REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C/ 03-2.009
ASUNTO : 4C/ 03-2.009


JUEZ: ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
SECRETARIO: ABG CASTOR VILLARROEL
IMPUTADO: EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: PRIVADO REPRESENTADO POR LA ABG. VIOLETA MONTESUMA Y
WILLIAMS BRITO.


Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Encargado de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción del Estado Guárico con competencia especializada en materia de Drogas, quien fue debidamente representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abogado CARLOS HURTADO ARRIOJAS, también de este Estado por ser la Fiscalía del Ministerio Público una unidad y siendo permisible esta actuación en aras de la celeridad del proceso y por encontrarse la sede de la Fiscalía Décima Sexta en la ciudad de san Juan de Los Morros del Estado Guárico, mediante el cual presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en calidad de detenido al ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y POR EL DELITO DE RESITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido con los artículos 248, 373 y 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa el tribunal para decidir en los siguientes términos:
Indica el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su presentación, las circunstancias del caso, señalando que el día Lunes 09 de Febrero del presente año del 2009, siendo las 8:30 horas de la noche, el ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.268.791, fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial que presenta anexo al presente escrito por los funcionarios Inspector (PG) Milton Vergara Casaleth, el Sub. Inspector (PG) Jesús Sánchez, y los Agentes (PG) Manuel Carrero Rojas y Yunmer Páez, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y que de acuerdo a la revisión y análisis de las actas procesales presentadas estima la representación Fiscal que el comportamiento del referido ciudadano en cuadra perfectamente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano.
Considerando la representación Fiscal que los hechos narrados encuadran dentro de las denominaciones jurídicas de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del código penal Venezolano Vigente.
Se impuso al imputado de los hechos que le imputa la fiscalía del ministerio Público y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que su declaración es el medio para su defensa y de querer declarar lo hará sin juramento alguno se le informó que puede solicitar al Ministerio público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, se le informó de igual manera de los medios Alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración y quien manifestó querer declarar, se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera, ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, en donde nació el 01-07-1.971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Silvestre Segundo Hernández Sánchez y de Blanca Lucía Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Guaitoito, Calle Principal, Primera Etapa Casa N° 26 , titular de la cédula de identidad N° V- 11. 268.791, quien expuso: “Lo que sucede ciudadana Juez, el problema sucedió el día Lunes de 8 a 9 de la noche, estaba yo en mi negocio atendiendo a 2 clientes que tenía, que por cierto era la primera vez que se estaban allí consumiendo licor, y con situación un poco extraña, llegaron y estuvieron como 45 minutos y en eso llego en 2 oportunidades uno de ellos del vehículo me pregunto que como hacía para conseguir una bolsita, le conteste que yo creo que tu como que te está equivocando de cable, le dije que si quería mas cerveza y que dejara de entra en esa conversación, entonces llego y me dijo no te pongas nervioso y dame 2 cervezas mas, llegue me senté me puse ver televisor y a oír música ya que tenia las dos cosas encendidas, me vuelve a llama y me hace el mismo jueguito que ya no me estaba gustando, en eso le dije chamo tu como que te está viviendo loco o que es lo que te está pasando, en eso le digo que arreglemos cuenta ya que iba a cerrar el local porque iban a hacer las 9 de la noche, llegue me senté y me puse a ver la T:V en eso él se puso como nervioso, se puso hablar por teléfono, y como a los 10 minutos llego una comisión de la policía en una Toyota blanca con vidrio ahumados, llegaron con un poco de policía atrás, tocando diciendo que abriera la puerta, en eso entraron y me dijeron que me venían a matar por sapo, llegaron directamente golpeándome y me tirando de la silla en donde yo estaba sentado, comencé a llamar el dueño del local que por cierto el alguacil de nombre Arcadio Camacho, le decía Arcadio ayúdame que me quieren matar, entonces ellos me agarraron me tiraron contra las cajas de cervezas, me tiraron para una cava cuarto, me metieron los dedos por la nariz y me tuvieron un buen rato allí, en eso los funcionario dijeron que tenía que pedir apoyo porque éste no se deja esposar, uno de los funcionarios que logre verle la cara es un flaco que es de Maracay que tiene como 3 meses trabajando aquí me decía esto te pasa por estar echándole paja al Comisario Páez y a Carlos Ladera, lograron esposarme y me sacaron a patadas del local, me metieron las manos en los bolsillos y me sacaron el dinero que había logrado recolectar de la venta de la semana, en ese momento cuando me sacaban, yo llamaba a la vecina de nombre Yolanda que vive al frente y a Arcadio, diciendo que me quería matar, en ese momento salió Arcadio hablo con los policías, discutió con ellos en eso uno de los policía le saco un arma de fuego lo apunto y le decía que eso no era problema tuyo, me metieron en la parte trasera de la patrulla que era blanca, no sé si en realidad era de la policía, me colocaron boca arriba, el flaco me tenia ahorcándome y me metía los dedos en la nariz, una vez que me metían los dedos en la nariz y en la boca al poco rato se me empezó como a dormir la nariz y la boca y cuando llegue al comando me dio como una asfixia, y le dije a de recorrida que me regalara agua porque me sentía mareado y como asfixiado, en eso llegó un Sub. Inspector y me dijo te distes cuenta, y yo le dije, me di cuenta de lo que, te encontramos drogas, y yo le dije que droga, que te encontramos unos envoltorios de drogas encima, yo en eso me acorde lo que me dijo el Fiscal Richard Monasterio en un juicio que sostuve por este Circuito en contra de Carlos Ladera, que me dijo que me iban sembrar droga, de todo lo que he dicho es la verdad y que todo lo que esta allí es falso y soy totalmente inocente”, es todo.
Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a lo fines de preguntar al imputado sobre los hechos, no siendo interrogado por el Representante Fiscal y si lo realizó la defensa a cargo de la Abogada Dulce Violeta Montezuma de la siguiente manera: 1.- ¿La licorería que usted, posea en que cualidad la tiene. R.- Soy arrendatario. 2.- ¿Diga la ubicación de esa licorería. R. Carrera 18 con calle 7 de esta ciudad. 3.- ¿Diga el tiempo que tiene como arrendatario con esa licorería. R.- Ahorita voy para 2 años ya que se me venció el 2 de diciembre del año pasado sin tener empleado ya que yo mismo atiendo el negocio. 4.- ¿Diga UD, si tiene conocimiento si al lado de la licorería que usted tiene arrendado reside el funcionario Reinaldo Rattia, adscrito al C.I.C.P.C. R. Si. 5.- Y quien vive diagonal a la licorería. R. El funcionario Félix.
La defensa Privada representada por la Abogada DULCE VIOLETA MONTESUMA, por su parte indicó al Tribunal, que oída la exposición del Ministerio Público, y lo expresado por mi defendido en este momento incorporo una serie de pruebas de las denuncia hechas por mi patrocinado, así como la medida de protección a favor de Eduardo David Hernández Rodríguez, ( El Tribunal deja expresa constancia de haber recibido de manos de la defensa en 23 folios los escritos indicados por la defensa), indica que se comunico con el Fiscal 16 del Ministerio Publico señalándole que a mi defendido se le había sembrado droga como se dice en el argot criollo, indica que efectivamente Carlos Ladera es una persona peligrosa, igualmente indica que todas las actas policiales levantadas por los funcionarios son nulas por no compaginarse con la realidad, alude la experticia química, la misma indica que a mi defendido le fue encontrado dos tipos de sustancia, cocaina y marihuana, cosa que no puede ser cierto, también señala que una de las actas levantadas es falsa ya que se indica que mi persona y los fiscales Ulises Rivas y Carlos Hurtados se negaron a firmar, cuándo a nosotros no nos llamaron para firmar esa acta y tampoco se nos dijo que se había levantado dicha acta, indica que estamos en presencia de excesos policiales por parte de los funcionarios de la Zona Policial Nº 03 y del Comandante Willians Páez, por lo que formula denuncia en contra de los funcionario actuantes en este proceso por lo que solicita se oficie a la Dirección General de los Derecho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la Comisión Permanente de Política del Interior y Justicia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, señala que estamos en presencia de la violación del 49, ordinal 1º de la Constitución en el sentido de la adquisición de pruebas por tortura e ilegales, y la violación del domicilio contemplado establecido en la carta Magna, solicita la nulidad de todas las actas, en violación del reglas constitucionales quien indica las maneras y formas como se debe realizar un proceso, violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, invoca la Sentencia Nº 334 de fecha 28/09/2.004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la nulidad de las actuaciones, es todo.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la vindicta pública que fundamentan sus pretensiones, la declaración rendida por el imputado y la exposición de la defensa privada, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra demostrado que el aprehendido EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, sea autor o partícipe de los presentes hechos punibles, las normas citadas por el Ministerio Público no contempla los delitos imputados por dicha Representación Fiscal, por cuanto no se evidenció de las actas si el imputado es distribuidor o si verdaderamente la transportaba dentro de cuerpo, como lo contempla la norma, ya que la misma contempla dos modalidades, si es transporte o si es adherida la sustancia al cuerpo, lo cual no fue indicado por dicha representación fiscal en su solicitud y de lo que se desprende de las actas procesales de la declaración de los testigos presénciales del procedimiento quienes señalan en su declaración que los funcionarios le mostraron una caja de fósforo y que les dijeron que era droga y la pistola que supuestamente le incautaron al imputado era de juguete lo que no indicaron en el acta los funcionarios policiales, tampoco se observó en las actas la denuncia de un hecho punible y la presunta flagrancia, donde se haya ejercido violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales o eludiendo algún arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el imputado , lo que se presta a dudas en razón de que se evidencia de las actas la forma como fue atropellado el referido imputado como fueron destruidos los objetos del local comercial que tiene arrendado el mismo por los funcionarios donde se introdujeron sin autorización alguna, golpeándolo por lo que tuvo que solicitar ayuda al dueño del loca, donde se evidenció el tipo de problema existente entre los funcionarios y el imputado lo cual expuso en su declaración que fue por denunciar a un funcionario policial y le dijeron que eso se lo hacían por sapo, a quien se le violaron sus derechos y garantías concedidas constitucional y procesal mente, y en consecuencia no se le diera una explicación por la detención y así presentarlo como delito flagrante , violándose con ello la presunción de inocencia , derecho a la defensa, así como el debido proceso, que es un derecho a favor del imputado y aunado a ello, lo establecido en el artículo 24 de la Constitución que señala que en caso de duda se aplique la norma que beneficie al reo, por otra parte debe dásele cumplimiento a la tutela efectiva del estado la cual debe aplicarse para proteger los derechos que lo rigen y que en representación de los mismos se ejerza el control judicial en la fase de investigación para poder llegar a la finalidad del proceso, siendo que la Ley es muy clara al establecer los supuestos de la flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practique la aprehensión del sujeto para considerar llenos los extremos del artículo 250 del citado texto adjetivo, por lo que sin delito flagrante , sin orden judicial, el imputado fue detenido, lo cual es violatorio de todos sus derechos y garantías constitucionales y realizando dicha detención bajo situaciones sospechosas de forjamiento o simplemente inconvenientes para ser llevadas por flagrancia, para demostrar un hecho que presuntamente es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no fue determinado si es distribución y aplicar el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial, o si la sustancia era trasportada estaba dentro del cuerpo para aplicar el tercer aparte del citado artículo, tampoco hubo investigación alguna, ni denuncia y no procederse a atropellar a una persona de la forma que lo indicó tanto el imputado como la defensa del mismo y lo que se refleja de las actas del presente asunto, y aún cuando fue incautada una sustancia a la cual se le realizó su experticia química, se aprecia que el delito imputado al referido imputado es inexistente, por lo que no se determinó con veracidad si le fue incautada la droga indicada en las acta por las contradicciones que presentan las mismas, así como del resultado arrojado por la experticia toxicológica practicada a la muestra de orina del imputado el cual negó en todo momento ser consumidor de droga y mal puede señalarse al imputado como responsable del mismo, teniendo una medida de protección y seguridad el imputado y una prohibición a los funcionarios acercarse a su persona por cuanto señaló el imputado que tiene un proceso contra un funcionario policial al cual denunció por ante la Fiscalía General de la República, anexando fotocopia de la misma al presente asunto, por lo que al establecer el artículo 49 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el debido proceso, el artículo 8° y 282 del citado texto adjetivo y 1° del Código Penal Venezolano, la Presunción de Inocencia, Principio de Legalidad y el Control Judicial del cumplimiento de principios y garantías, se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar La Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, en donde nació el 01-07-1.971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Silvestre Segundo Hernández Sánchez y de Blanca Lucía Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Guaitoito, Calle Principal, Primera Etapa Casa N° 26, titular de la cédula de identidad N° V- 11. 268.791, procediéndose a acordar LIBERTAD PLENA al referido ciudadano, por considerarse que al no existir delito que imputar lo ajustado a derecho es decretarle la libertad plena al mismo, y que por tales motivos no puede atribuírsele al ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que quedó demostrado que el referido imputado negó en todo momento ser traficante, distribuido menor y consumidor de droga, haciendo mención al seguimiento que le tienen los funcionarios policiales por ser testigo presencial de un hecho en contra de un funcionario y le sigue un juicio al mismo por este circuito Judicial Penal y a quien denunció por ante la Fiscalía General de República por los delitos cometidos, no usando el mencionado imputado violencia o amenaza en contra de los funcionarios por cuanto allí en su negocio sólo estaban ellos solamente y ninguna otra persona vestidos de civiles, elidiendo algún arresto por alguna falta que los propios funcionarios trataren de realizar, manifestando la defensa el atropello de que fue objeto su representado así como ella misma como defensora quien hizo acto de presencia en el lugar y aún en el comando policial y no la dejaron entrar ni hablar con el imputado, razón por la cual se declaró la sin lugar la petición de la Vindicta Pública por la forma en que fue realizado el presente procedimiento por los funcionarios policiales y se declaró con lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado de autos, quien solicitó la Nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las violaciones cometidas por el órgano de investigación por ser de orden constitucional. Se ordenó Oficiar a la Dirección General de los Derecho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la Comisión Permanente de Política del Interior y Justicia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa en contra de los funcionarios actuantes y del Inspector Willians Alexis Páez, Castillo Comisario de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Guárico. Se otorgó la libertad desde la sala de audiencia, declarándose sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante para que a bien emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se otorgó la Libertad Plena desde la sal de Audiencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control Cuatro del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Decretó sin lugar la detención en forma flagrante por no estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decretó la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones levantadas por los funcionarios conforme a los articulo 190 y siguientes del Texto Adjetivo del EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, en donde nació el 01-07-1.971, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvestre Segundo Hernández Sánchez y de Blanca Lucia Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Guaitoito, Calle Principal, Primera Etapa, Casa Nº 26, titular de la cédula de identidad N° 11.268.791, por considerar este Juzgado que no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Se decretó medida de protección a favor del ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, en donde nació el 01-07-1.971, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvestre Segundo Hernández Sánchez y de Blanca Lucia Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Guaitoito, Calle Principal, Primera Etapa, Casa Nº 26, titular de la cédula de identidad N° 11.268.791 y su medio familiar a través de la Guardia Nacional, quienes deberán comisionar funcionarios adscritos a ese organismos para que realicen recorrido continuo por la residencia del ya mencionado ciudadano. Cuarto: Se ordenó la destrucción de la droga incautada todo ello conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas solicitada por el Represente Fiscal. Quinto: Se ordenó Oficiar a la a la Dirección General de los Derecho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la Comisión Permanente de Política del Interior y Justicia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa en contra de los funcionarios actuantes y del Inspector Willians Alexis Páez, Castillo Comisario de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Guárico y la remisión del presente asunto, a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público una vez fundamentada por auto separado en el lapso legal. Se ordenó librar lo conducente con relación al imputado y participando al Comandante de Poli Guárico de esta localidad con respecto a la libertad para que señalen el egreso del ya aludido imputado, cuya libertad se ejecutó desde la misma sala de audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines de que emita el acto conclusivo que a bien considere correspondiente en la presente averiguación con respecto a lo planteado en sala tanto por el imputado como por la defensa. Publíquese. Diarícese Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL CUATRO

ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES