REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.112

En fecha 04 de octubre de 2000, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Argimiro Sira Medina y Virginia Quintero Salas, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 1.259 y 29.337, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARY TERESA ZAMBRANO MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 6.365.929, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-000373, de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 29 de noviembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 19 de diciembre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 20 de febrero de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 23 de febrero de 2001, presentando, sólo la Representación Judicial de la República su respectivo escrito de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 12 de marzo de 2001.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que en fecha 12 de junio de 2000, el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, suscribió un oficio signado con el Nº SBIF-GRH-000373, dirigido a su representada, a través del cual se le notificaba que la misma había sido removida del cargo de Gerente de Inspección de dicha Superintendencia, en virtud del proceso de Reorganización Administrativa de la cual estaba siendo objeto dicho organismo, de conformidad con el Decreto Nº 383 de fecha 07 de octubre de 1999, emanado de Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, aduce, que para la fecha en que fue suscrito dicho oficio, era un hecho público y notorio, para muchos de sus Superiores Jerárquicos, que su patrocinada estaba siendo atendida por médicos especialistas por padecer serios trastornos de salud.
Por otra parte, afirma haber recibido comunicación suscrita por la ciudadana Sorlinda Córdova de Berroterán, en la cual se le hace saber que el resultado de sus evaluaciones fueron calificadas como “Muy Buenas”, al tiempo que se le exhortaba para que en futuro optara por “otras posiciones”, lo cual daba la sensación que era la voluntad de la Administración, mantener a dicha ciudadana dentro del personal que laboraba para dicha Institución.
Asegura que el acto administrativo de remoción de su representada, carece de los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los contemplados en el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem. En efecto, afirma que, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se limita a informar que dicho organismo decidió removerla de su cargo, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa aplicada en ese Organismo, pero se abstiene de exponer los hechos que dieron origen a dicho acto y los fundamentos legales correspondientes, a los fines de la notificada tenga conocimiento claro de del fundamento del acto, y de esta pueda verificar si la Administración extralimitó o no en el ejercicio de sus funciones, por ende, asegura que el acto en estudio es nulo.
De igual manera, precisa que el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece para supuestos de reducción de personal similares al caso que nos ocupa, la obligación de le ente de presentar un informe que justifique la medida y la opinión favorable de la Oficina Técnica competente. Asimismo, asevera, que en el proceso de reducción de personal que afectó a su representada, no existe informe alguno, ni hecho cierto que justifiquen el retiro de un funcionario tan calificado como es el caso de su representada.
Arguye de igual modo, que el fecha 05 de agosto de 2000, fue publicado en el Diario “Así es la Noticia”, un Cartel donde se transcribe el contenido del oficio Nº SBIF-GRH-000458 de fecha 13 de julio de 2000, mediante el cual se le notifica a su representada que en virtud de que las gestiones realizadas para su reubicación han sido infructuosas, dicho organismo procedió a retirarla a partir del día 13 de julio de 2000, del Cargo de Gerente de Inspección en esa Superintendencia.
Al respecto, los apoderados judiciales de la querellante, aducen que el Superintendente de Bancos fundamenta la decisión de retirar a su patrocinada en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, afirmando que sus gestiones reubicatorias fueron infructuosas. En tal sentido, afirman, que la Oficina de Personal de la Superintendencia, no ha dado cumplimiento a los trámites establecidos en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Afirman que el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la irrenunciabilidad de los derecho laborales, y en el numeral 4º del mismo artículo dispone que toda medida o acto del patrono que sea contrario a lo establecido en esa Constitución, es nulo y no genera efecto alguno.
Aducen que su representada ingresó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en 1987, en el Cargo de Analista de Control Financiero. En 1988 fue designada Analista de Centro Financiero I. En 1989, fue designada Analista de Control Financiero II, asimismo, en 1990, Analista de Control Financiero III. En 1991, Analista de Control Financiero IV; en 1993, Examinador de Bancos V. En 1995, Jefe de Departamento, Titular. En 1997, Gerente, Encargado. En abril de 1997, Gerente, Titular. En 1999, por reorganización estructural de la Superintendencia, es designada Gerente de Inspección III, el cual era el cargo que ejercía para el momento en el cual fue removida.
Asegura que antes de ser designada Gerente de Inspección III, era funcionario de carrera, por lo que gozaba de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, afirma que no puede perder esa estabilidad sin haber incurrido en causal de despido.
En consecuencia, considera vulnerados los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que respecta a la estabilidad de la cual goza todo funcionario público. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo relacionado a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, por cuanto, el acto administrativo de remoción se limita a exponer que la funcionaria en referencia fue removida, en virtud del procedimiento de Reorganización Administrativa de dicho Instituto, sin exponer la razón de ser de la misma, su origen y alcance. Y por lo que respecta al acto administrativo de retiro, solo se limita a señalar que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas. Asimismo, denuncia la violación del artículo 18 ordinal 5º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la expresión sucinta de los hechos, razones y fundamentos. Del artículo 88 euisdem, en lo relacionado al procedimiento de retiro del funcionario y su pase a disponibilidad, por cuanto dicha norma le impone la obligación al ente empleador, a través de su propia Oficina de Personal, de llevar a cabo las gestiones tendentes a reubicar al funcionario, lo cual no consta en autos.
Se acogen a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la condición de trabajadora de un ente público.
Por último, solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº SBIF-GRH-000373 y SBIF-GRH-00458, respectivamente, mediante los cuales se procede a remover y a retirar a su representada, ordenando la reincorporación de la ciudadana Xiomary Zambrano en el cargo que tenían para el momento de su retiro, con el pago indexado, de los sueldos retenidos desde la segunda quincena del mes de julio de 2000. De manera subsidiaria, ante la posibilidad de que se declare Sin Lugar la reincorporación solicitada, solicita la total cancelación de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que prestó servicio a la Administración Pública Nacional, con inclusión de los incrementos que corresponda a los imperativos de la Ley, o cualquier otro texto legal que cree beneficios.
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la Representación Judicial de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Opone como punto previo el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se expresan los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente querella, ni los motivos, ni los vicios por los cuales se solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados en la presente causa, lo cual coloca a la república en estado de indefensión.
Alega que la querellante desconoce que la decisión de removerla del cargo, obedeció a la aplicación del Decreto Presidencial Nº 383, de fecha 07 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.810, de fecha 19 de octubre de 1999, a través del cual se acordó la Reorganización Administrativa de dicha Superintendencia.
Argumenta que no puede ser considerado como motivo para la impugnación del acto administrativo de remoción, la probidad y buen desempeño del funcionario en las atribuciones que le han sido asignadas, puesto que esas son condiciones inherentes a la función pública, y se corresponden con los códigos de ética de los funcionarios al servicio de la Administración.
Asimismo, aduce que la querellante no cumplió con la carga de exponer cuales son los vicios de los cuales adolecen los actos administrativos impugnados, y por tal motivo, dicho recurso debe ser desestimado en la sentencia definitiva.
Contradice, a todo evento, la presente querella, sin que signifique aceptación del defecto de forma denunciado anteriormente, en los siguientes términos:
Niega que el acto administrativo de remoción, no indique de manera expresa los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la única forma en la cual un acto esté viciado de nulidad por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede cuando la misma causa indefensión o cuando la omisión es requisito esencial para la validez del mismo, y siendo que el acto administrativo, tal y como lo asegura dicha representación judicial, que esa voluntada administrativa cumple con todos los requisitos de Ley, surte todos sus efectos jurídicos.
Señala que el motivo de impugnación obedeció, única y exclusivamente a la reestructuración administrativa acordada mediante el Decreto 383, emanado del Presidente en Consejo de Ministros, la cual contó por todas las autorizaciones y trámites exigidos por la ley a tales fines.
Asegura que la Superintendencia de Bancos si dio cumplimiento al trámite establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento administrativo previo al acto de retiro, el cual se encuentra recogido en los oficio Nº SBIF-000373, de fecha 12 de junio de 2000, a través del cual se removió a la querellante de su cargo. Oficio Nº SBIF-GRH-4548, de fecha 21 de junio de 2000, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se le informa de la remoción de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Oficio Nº SBIF-GRH-000458, mediante el cual se retira del cargo a la recurrente, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento. Oficio Nº SBIF-GRH-5627, enviado al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional como alcance al oficio anterior. Micronota Nº DS/97/00, de fecha 20 de julio de 2000, mediante el cual, el Departamento de Seguridad del ente querellado, mediante la cual se deja constancia que el oficio a través del cual se retira a la recurrente, fue entregado a la ciudadana Marily Fernández, de conformidad con la autorización telefónica de la querellante. Notificación publicada en el Diario “Así es la Noticia”, en feche 5 de agosto de 2000, en la cual se publica el acto de retiro de la querellante. Oficio Nº SBIF-CJ-3724, de fecha 23 de mayo de 2000, a través del cual el Superintendente de Bancos solicita al Ministro de Finanzas, la tramitación ante el Presidente en Consejo de Ministros, la solicitud de Reorganización Administrativa de dicho ente, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 383, la cual fue acompañada con el informe técnico pertinente, y en el cual se hacía mención expresa del cargo de la querellante. Oficio S/N de fecha 31 de mayo de 2000, enviado por el Ministerio de Secretaría de la presidencia, mediante el cual certifica que en Acta de Reunión Nº 99 del Consejo de Ministros, en la cual fue aprobada la solcito de reducción de personal sometida a su conocimiento. La solicitud de gestión conciliatoria ejercida por ante la Junta de Avenimiento de la Superintendencia de Bancos. Informe de dicha Junta de Avenimiento, en el cual se da respuesta a la gestión conciliatoria en referencia.
Por tanto, asegura que no existe cabida al argumento de que su representada no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley a los efectos de remover y retirar a la ciudadana recurrente de su cargo. Tampoco considera cierto el argumento de la querellante, a través del cual se alega violado el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que la Ley establece las excepciones a la estabilidad de la que gozan los funcionarios al servicio de la Administración Pública, las cuales constituyen causas válidas de retiro de los mismos de la Administración Central y Descentralizada, por lo cual no puede erigirse como vicios de ilegalidad. Así en el caso que nos ocupa, el retiro de la querellante se encuentra fundado en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa.
Niega, rechaza y contradice, por vía de consecuencia, la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ejercía para el momento de su retiro, así como el pago de los sueldos, que alega fueron retenidos por la Administración, y la corrección monetaria de los mismos, como lo solicita la representación judicial de la querellante.
Por tal motivo, solicita a este Tribunal, se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-373, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del cual, se produce la remoción de la querellante del cargo de Gerente de Inspección adscrito a la Coordinación de Inspección de ese Superintendencia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de emitir decisión definitiva en el presente juicio, debe este Tribunal pronunciarse sobre el punto previo de defecto de forma opuesto por la Representación Judicial de la República en su escrito de contestación de la presente querella, a través del cual, aseguran que la misma carece de los fundamentos de hecho y derecho que dan origen a la presente reclamación. Al respecto, este Tribunal observa, que en escrito contentivo de la querella, los apoderado judiciales de la querellante, esgrimen de manera suficientemente detallada, todos y cada uno de los hechos que dan origen a su reclamación, encuadrando los mismos, en la producción de un acto de remoción basado en la causal de la reducción de personal, alegando, que para ello no se dio cumplimiento al procedimiento de autorización consagrado en la Ley, también, por lo que respecta al acto administrativo de retiro de la querellante, alegan sus apoderados judiciales, que el mismo fue llevado a cabo, sin que la Oficina de Personal de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, llevara a cabo ningún tipo de gestiones encaminadas a reubicar a la funcionaria en un cargo de igual jerarquía y remuneración. Por su parte, alega vulnerados en todo el proceso de su remoción y posterior destitución, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 15, 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 88 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Por las razones antes expuesta, este Tribunal desestima el alegato de defecto de forma por falta de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la presente querella, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca del procedimiento establecido a con el fin de aplicar una medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización, este Juzgado considera necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa:
Artículo 53: “El retiro de la Administración Pública procederá en lo siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Asimismo, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desarrollan el precepto establecido en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, disponiendo textualmente lo siguiente:
Artículo 118: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la medida técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.”

Artículo 119: “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.” (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expuesto en la sentencia Nº 1.543 de fecha 28 de noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual establece lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Corte, que cuando la reducción de personal, se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de retiros sean válidos no puede apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en lo decretos de ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones. Por lo que esta Corte afirma que para que se produzca la reducción de personal, la aprobación por el Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, pero no suficiente para proceder a remover a Funcionarios de Carrera. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse con los decretos ejecutivos que menciona el apelante y los cuales constan en autos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley. Considera, igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades…” . (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Tribunal observa que el trámite de reducción de personal basado en la causal de la reorganización administrativa, no es un motivo de reducción de los catalogados como objetivos, es decir, que basta para su legalidad, que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobados por el Consejo de Ministros, por el contrario, se trata de un procedimiento de mayor complejidad que amerita una serie de implicaciones y estudios de carácter técnico que justifiquen la medida, así como la comprobación de los respectivos informes, para su ulterior aprobación por el Consejo de Ministros.
Así las cosas, es menester del Decisor remitirse al estudio de las actas procesales a los fines de contrastar el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con el derecho aplicable para este tipo de casos.
Observa este Juzgado, en primer lugar, que consta de los folio ciento ochenta y seis (484) y ciento ochenta y siete (488) ambos inclusive, del expediente administrativo, la Solicitud de la autorización de la Medida de Reducción de Personal dirigida al Ejecutivo Nacional, con la cual se acompañan los resúmenes contentivos de la calificación de criterios de valoración, correspondientes a los cargos que serían desincorporados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
De igual forma corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº SCM-1030, de fecha 31 de mayo de 2.000, emitida por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y dirigida al Ministro de Finanzas, mediante el cual certifican el acta de reunión del Consejo de Ministros Nº 99 de la misma fecha, en la cual fue aprobada la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras sometidos al conocimiento de ese Consejo, de conformidad con el artículo 6º del Decreto de Reorganización de SUDEBAN, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.810 del 19 de octubre de 1999.
No obstante, y aún bajo la apariencia de haberse completado los trámites previos dirigidos a autorizar la medida reducción de personal dependiente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.810, de fecha 19 de octubre de 1.999, el cual dispone de manera expresa:
Artículo 7: “El Ministro de Finanzas someterá a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa de la superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras.” (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, dimana con meridiana claridad, que constituye un mandato del Ejecutivo, como complemento del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la autorización para la aplicación de la medida de reducción de personal, la elaboración, por parte de la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de un programa de reorganización administrativa. Sin embargo, deconformidad con el Decreto Presidencial Nº 777, 12 de abril del año 2000, a través del cual el Presidente de la República concede una nueva prórroga por noventa (90) días, a partir de la fecha de vencimiento del lapso establecido en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 704, de fecha 19 de febrero de 2000, a los fines de que se lleve a cabo la presentación al Presidente de la República en Consejo de Ministros , del Plan de Reorganización Administrativa de la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Asimismo, una vez impugnado el acto de remoción por reducción de personal en virtud del no cumplimiento de las formalidades especiales, establecidas a los fines de procurar la autorización por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros de la medida en referencia, específicamente, lo relativo al no cumplimiento de la presentación al Ejecutivo Nacional del Programa de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecido en el artículo 7 del Decreto 383, de fecha 19 de octubre de 1999, en aras de lo desarrollado en el Principio de la Carga Negativa de la Prueba, corresponde a la Administración traer a los autos los elementos probatorios capaces de crear en el Juez la convicción de que se dio cumplimiento a dicha formalidad. Ahora bien, de lectura exhaustiva del expediente administrativo, no hay constancia en autos de haberse dado cumplimiento a dicho requisito; peor aún, a través del oficio Nº 03900, emitido por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 15 de abril de 2003, en atención a la solicitud que efectuase este Tribunal a través del auto para mejor proveer de fecha 08 de abril de 2003, dicho organismo no da respuesta a la información solicitada, sino por el contrario, el ente querellado se limita a suministrar una información distinta a la requerida en el antes mencionado auto, por ende, resulta forzoso para este Decisor, concluir, que dicho trámite o requisito esencial, no fue llevado a cabo por el ente querellado en la oportunidad establecida para ello, razón por la cual, estaría viciada de nulidad la autorización efectuada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros de fecha 31 de mayo de 2.000, puesto que a la fecha antes indicada no se había presentado el mismo, y por ende la aprobación del Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal, carece de motivación intrínseca, al tiempo que viola el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante, contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-000373, de fecha 27 de junio de 2.000, así como el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº SBIF/GRH/000458, de fecha 13 de julio de 2.000, ambos dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. Y así se declara.
En vista del anterior pronunciamiento, debe este Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, o a otro de igual y remuneración, para el cual reúna los requisitos exigidos, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como aquellos beneficios que normalmente hubiere percibido el querellante, que no se deriven de la efectiva prestación de sus servicios a la Administración. Y así se declara.
Con relación a la solicitud de indexación sobre los sueldos y beneficios dejados de percibir, mencionados supra, se observa, que es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y reiterado por este Juzgado que los sueldos dejados de percibir no constituyen verdaderas deudas de valor, por ende, las sumas adeudas por este concepto, mal podrían corregirse monetariamente, a través del mecanismo de la indexación, por cuanto, los mismos se erigen como la justa indemnización por el ilegal retiro del funcionario de la Administración Pública. Por esta razón, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de dicha solicitud, y así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana Xiomary Teresa Zambrano Mora, arriba identificada, representada por el abogado identificado ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por tanto, se anulan los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana en referencia, contenidos el los oficios signados con los Nros. SBIF-GRH-000373 y SBIF-GRH-00458, respectivamente.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana antes identificada al cargo de Jefe de Investigaciones Económicas, o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.
3.- SE ORDENA, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como todos aquellos beneficios que normalmente hubiere percibido la ciudadana antes identificada, con exclusión de aquellos que se deriven de la prestación efectiva de sus servicios a dicha Institución
4.- IMPROCEDENTE, la solicitud de indexación de las sumas cuyo pago se ordenó ut supra, por concepto de sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios que no se deriven de la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario a la Administración..-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha, siendo las 12:50 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 210-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.112