REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 30 de marzo de 2001, fue presentado escrito por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Francisco José Vargas Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.824.693 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEHR WIXEL SILVAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.313.946, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº 0661 de fecha 06 de octubre de 2000, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de abril de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 05 de junio de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 21 de junio de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 19 de noviembre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 28 de noviembre de 2001, en el cual sólo la parte querellante presentó su respectivo escrito de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 14 de enero de 2002.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.


I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA.
Alega el apoderado del querellante que su representado ingresó a la Administración Pública, en fecha 28 de junio de 1976, ejerciendo el cargo de Profesor adscrito al Ministerio de Educación, hasta su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de noviembre de 1994, ejerciendo el cargo de Director General adscrito a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Afirma a su vez, que en fecha 14 de diciembre de 1995, ante la solicitud de fecha 12 de diciembre del mismo año, que hiciere el Presidente de la Comisión Reestructuradora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puso el cargo a la orden, y en fecha 05 de enero de 1996, a través del Oficio signado con el Nº 00032, la Presidencia de la Junta Liquidadora de dicho Instituto, acepta la renuncia interpuesta por el ciudadano antes identificado, lo cual, a criterio del querellante, constituye el vicio de falso supuesto, toda vez, que se produjo la aceptación de una renuncia inexistente, acarreando un abuso de poder por parte de la administración, y por ende, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.
Además, alega que a pesar de ser éste último un cargo de libre nombramiento y remoción, se encontraba amparado por su condición de funcionario de carrera, toda vez, que adquirió ese estatus en virtud del ejercicio del cargo de profesor, adscrito al Ministerio de educación, hoy Ministerio de Cultura y Deportes.
Afirma de igual modo, que en virtud de haber puesto el cargo a la orden, lo procedente en éste caso era decidir si se ratificaba o se destituía al funcionario del ejercicio del mismo y no la aceptación de una renuncia que nunca se produjo en la realidad. No obstante, asegura que siendo un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no procedía su destitución.
De igual modo, alega que transcurridos tres (3) años de la fecha del retiro del cargo, el querellante se dirigió a la oficina de Recursos Humanos del instituto a los fines de verificar el estado en el cual se encontraba el trámite del pago de sus prestaciones sociales, donde se le informó del rechazo del pago de las mismas por parte de la Contraloría Interna, en virtud de que no había presentado la renuncia, condicionando su pago a la presentación de una renuncia antes datada.
Alega que, solicitó al Presidente de la Comisión Reestructuradora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el reconocimiento de la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, el Instituto informó que daría pronta respuesta a dicha solicitud, sin embargo, transcurrió el lapso de los seis (6) meses para impugnar el silencio administrativo, prefiriendo esperar la respuesta de la administración, razón por la cual, en fecha 03 de junio de 1998, volvió a presentar la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de lo actuado, y de la aceptación de la renuncia, que como afirma el querellante, nunca presentó. En virtud de lo anterior, asegura el querellante, que en fecha 07 de septiembre de 1999, fue ratificado el escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, del cual tampoco se produjo respuesta alguna por parte de dicho Instituto, viéndose en la necesidad de ejercer acción de amparo constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por violación al derecho a obtener oportuna respuesta, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de octubre de 2000, obligándose al I.V.S.S a dar respuesta a la solicitud dentro de un lapso no superior a los tres (3) días hábiles siguientes.
Afirma que en fecha 06 de octubre de 2000, el Presidente de la Junta Directiva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pronuncia al respecto a través de la notificación impugnada, a través de la cual declara que el ciudadano Mehr Wixel Sylvain, a los fines de permitir la reorganización institucional, se separó del cargo, hizo entrega del mismo mediante acta y ello fue avalado y aceptado oportunamente, razón por la cual en virtud del prolongado tiempo transcurrido, la decisión ha causado estado y se encuentra firme. Sin embargo, el querellante aduce que en el caso de nulidades absolutas, no operan los lapsos de caducidad, toda vez, que las mismas pueden ser solicitadas en cualquier momento.
Alega como trasgredidos el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta, que a su juicio, es evidente la violación de normas de rango constitucional, como el derecho a obtener oportuna respuesta, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la administración no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta. Alega la violación de lo establecido en el artículo 17 y ordinal 1º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Afirma haberse violentado el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asegurando que la violación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas traen consigo la violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que el procedimiento para la aceptación de la renuncia es que la misma sea presentada por escrito, no siendo viable que la administración infiera que la renuncia se ha producido por la puesta del cargo a la orden, en virtud que la misma, debe ser presentada de manera expresa y escrita.
Dicho lo anterior, solicita sea declarada la Nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 0661 de fecha 06 de octubre de 2000, por medio de la cual la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró que con motivo del largo tiempo transcurrido la decisión adoptada causó estado y se encuentra definitivamente firme. Y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se revise la aceptación de la renuncia no interpuesta, pronunciándose sobre la ilegalidad de la misma, ordenándose la reincorporación al cargo que ejercía el querellante para el momento de la ilegal aceptación de la renuncia no interpuesta, el pago de los salarios dejados de percibir, todos los beneficios que correspondían, aplicándose, a su vez, la respectiva corrección monetaria.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el abogado Lennis A. Lugo Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 75.882 en su carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela señala como punto previo que visto y analizado el escrito de la demanda se puede evidenciar la caducidad de la acción, toda vez, que tal y como afirma la representación de la República, el oficio objeto de la presente querella fue recibido en fecha 05 de enero de 1996, por tanto, el término para ejercer su acción ante la jurisdicción competente era hasta el 05 de julio de 1996. Que transcurridos tres (3) años de la fecha del retiro es cuando el recurrente se dirige a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de saber en que estado se encuentran sus prestaciones, dando por cierto su separación y retiro del cargo. Que en vista de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por violación del derecho a la oportuna respuesta, la Presidencia del Instituto se pronuncia al respecto diciendo que “a los fines de permitir la reorganización institucional, se separó del cargo que venía ejerciendo, hizo entrega del mismo mediante acta y ello fue avalado y aceptado oportunamente, razón por la cual, en virtud del largo tiempo transcurrido, la decisión ha causado estado y se encuentra definitivamente firme”.
Alega que si bien es cierto que el acto administrativo puede ser revisado a instancia de la parte interesada y que el mismo tiene derecho a pedir su revisión, también es cierto que la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 85 y siguientes, regulan los lapsos útiles para interponerlos. Fundamentan lo anterior en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la vía contencioso administrativa quedará abierta una vez interpuestos los recursos que agotan la vía administrativa, estos no son decididos en el tiempo establecidos para ello o son decididos en sentido distinto al solicitado, y deja el establecimiento de los plazos para intentar los recursos contenciosos por las leyes correspondientes. Alega que en la materia correspondiente, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que “las acciones y recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán, en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de sus notificación al interesado…” Por ende, alega que el lapso para impugnar dicho acto ha transcurrido, y por ende ha caducado el derecho a impugnarlo y en consecuencia no podrán interponerse los recursos que permite la Ley a los fines de impugnarlos.
Así las cosas, pasa la representación de la República a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidas por la recurrente. Asimismo, rechaza la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, ya que del escrito de la demanda se evidencia que el ciudadano recurrente tenía pleno conocimiento y que aceptó el hecho de su renuncia por cuanto sólo después de transcurrido tres (3) años de haber recibido el oficio de aceptación de la misma, es cuando el querellante solicita sea anulado el acto y a los cinco (5) años después, interpone el recurso de nulidad, y en virtud de ello, no se vulneraron al accionante sus derechos ni su condición de funcionario público. Por lo tanto, solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Determinado, coma ha sido, el tema controvertido en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de Caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República.
Al respecto, es menester de este Decisor citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de la extinta corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 1991, caso Armando F. Melo, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“(…) aún cuando hubieren precluído los diferentes recursos, por otra vía, por ejemplo la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación, no contra el acto primitivo, pero sí contra la negativa de la Administración de declarar la nulidad de un acto nulo absolutamente”.

Visto el contenido del fragmento de la sentencia antes transcrita, se observa, que la nulidad absoluta de un acto administrativo se puede lograr también, con el
ejercicio temporáneo de la acción de nulidad en contra inclusive, de la decisión de la Administración en la cual se negó a reconocer la nulidad absoluta, aun en el caso en que haya fenecido el lapso de los seis (6) meses posteriores al acto presuntamente viciado, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho esto, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado está contenido en el oficio Nº 0661, de fecha 06 de octubre de 2000, a través del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pronuncia diciendo que en aras de la Reorganización Institucional, el ciudadano Merh Sylvain, se separó del cargo que venía desempeñando en fecha 14 de diciembre de 1995, hizo entrega del mismo mediante acta y fue avalado por el Instituto, razón por la cual, y en virtud del tiempo transcurrido, la decisión ha causado estado y se encuentra definitivamente firme. Por consiguiente, en atención al criterio citado anteriormente, se destaca, que desde la fecha del acto administrativo impugnado, vale decir, 06 de octubre de 2000, hasta la fecha de interposición de la presente querella, es decir, el día 30 de marzo de 2001, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y veinte y tres (23) días, por tanto se evidencia, que la presente querella fue interpuesta válidamente dentro del lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador, desestimar el alegato de caducidad opuesto por el Sustituto del Procurador General de la República en su escrito de contestación, y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal pasa a continuación, a proferir sentencia sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:
Por otra parte, y determinado, como ha sido, el acto administrativo impugnado anteriormente, los apoderados judiciales del ciudadano Mehr Wixel Sylvain, solicitan, entre otros, sea declarada la nulidad absoluta del acto de aceptación de la renuncia, y consecuencialmente, se produzca la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia desempeñando para el momento en el cual se produjo dicho acto, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir con su respectiva corrección monetaria. Visto el petitorio anterior, es destacar lo siguiente:
Es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el acto a través del cual un funcionario de libre nombramiento y remoción pone su cargo a disposición de su superior, no constituye una renuncia en los términos en los cuales está establecida dicha figura en el texto de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, en sentencia Nº 2001-3177, de fecha 06 de diciembre de 2001, expediente Nº 94-15017, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, quedó establecido el criterio en referencia de la siguiente manera:
“(…) La situación planteada constituye una práctica administrativa de vieja data, según la cual en términos “gentiles”, el jerarca aspira quedar liberado de la “incómoda” situación de dictar remociones; por ello solicita o voluntariamente así lo expresan los funcionarios de alto nivel cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, y le permiten resolver respecto a los cuadros ejecutivos y de mando que debe proveer, en atención a los lineamientos de las directrices de su gobierno.
En definitiva debe entenderse que materialmente la manifestación formulada por un funcionario subalterno de poner a disposición del jerarca el cargo que está ocupando, no es más que invocar la potestad discrecional, de ratificarlo o removerlo (…)”

Del fragmento de la sentencia transcrita dimana con meridiana claridad, que el acto a través del cual se pone el cargo a la orden, no constituye una renuncia en los términos establecidos en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no estando la Administración facultada para presumir la voluntad de renunciar del funcionario, mas aún cuando el propio texto de la Ley exige que el acto de renuncia debe ser expreso. Por tanto, está en poder del Jerarca ratificar o destituir al funcionario que pone su cargo a la orden, puesto que, como quedó establecido en la sentencia citada ut supra, dicho acto no es más que un mero formalismo utilizado tradicionalmente, para de una forma cortés, expresar la sujeción del funcionario, a la voluntad de un nuevo jerarca, con relación al destino de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Dicho lo anterior, el oficio signado con el Nº DGPPP/, de fecha 14 de diciembre de 1995, suscrito por le ciudadano Mehr Wixel Sylvain, a través del cual pone a disposición el cargo que venía ejerciendo, en atención al oficio signado con el Nº 0871, suscrito por el ciudadano Carlos Walter, en su carácter de Ministro de Estado y Presidente de la Comisión Reestructuradora del I.V.S.S, a través del cual solicita a los Directores Generales del Instituto en referencia que pongan la renuncia de los cargos que venían desempeñando a la fecha, no puede considerarse como una renuncia en los términos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamentos de la misma. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, es menester de este Tribunal analizar la presunta violación de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como asegura transgredidos la Representación Judicial del querellante. En tal sentido, se observa, que el artículo
53 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 53: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada,
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3.- Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4.- Por estar incurso en causal de destitución. (omissis).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el acto a través del cual el querellante puso el cargo a la orden de su superior jerarca no es considerado como un acto de renuncia, la aceptación del mismo, trajo consigo la remoción implícita del querellante, lo cual, tratándose de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debió producir su pase a disponibilidad durante el transcurso de un mes, en el cual se llevarán a cabo las gestiones reubicatorias ordenadas en el artículo 56 del la Ley de Carrera Administrativa , en concordancia con el artículo 117 del Reglamento de la misma, y sólo si las mismas resultaran infructuosas, se procederá al retiro del funcionario, poniendo fin a la estabilidad a la cual hace alusión el artículo 17 de la Ley en referencia.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se deduce claramente, que una vez aceptada la inexistente renuncia, con el efecto práctico del retiro del funcionario, no sólo se violaron norma de rango legal, a saber, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 117 de su Reglamento, con lo cual se configuró el vicio de nulidad absoluta contemplado en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que, adicionalmente, no existió acto de retiro del querellante, no se pasó al funcionario a disponibilidad por el período de un mes con disfrute de sueldo, mientras se llevaban a cabo las gestiones dirigidas a reubicar al funcionario en un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue removido, con la salvedad, de que vencido dicho lapso, si las gestiones reubicatorias resultaban infructuosa, el mismo sería retirado de dicho organismo, y por ende, de la carrera administrativa, con el consecuente pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Con dicha omisión, no cabe duda que la actuación de la Administración encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, que se prescindió, de manera absoluta, del procedimiento legalmente establecido, dicho lo cual, resulta forzoso para este Decisor declarar la nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia, y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es menester resaltar, que los vicios de
nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son en esencia, de carácter taxativo, es decir, que no procederá la declaratoria de la nulidad absoluta de un acto administrativo sino por la causales expresamente establecidas en los cuatro ordinales del artículo en referencia, por tanto, cualquier mención u omisión que vicie el acto administrativo distinto a los establecidos en el mencionado artículo, viciaría el acto de nulidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la presunta violación del Derecho a obtener Oportuna Respuesta, este Tribunal observa que en virtud del mandamiento de amparo constitucional proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto de aceptación de renuncia, solicitada por el apoderado del ciudadano Mehr Wixel Sylvain, dentro del lapso establecido para ello en dicha decisión, a través del cual se limitó a señalar que el referido ciudadano se separó del cargo y que en virtud del largo tiempo transcurrido dicho acto se encuentra firme. Dicho esto, es evidente que la Administración cumplió con su obligación de pronunciarse con relación a la solicitud efectuada, haciéndolo, inclusive, dentro del lapso de los tres (3) días establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa a tales efectos. Lo que no hizo la Administración fue acordar la solicitud realizada por el querellante. Por lo tanto, este Tribunal considera que no fue violentado el Derecho a Obtener Oportuna Respuesta. Y así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, y en aras de establecer los límites de las responsabilidades derivadas de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, es imperioso precisar los aspectos que en su conjunto, dieron origen a la situación irregular que inspiró la presente querella.
En tal sentido, este juzgado observa, que si bien existe una relación de causalidad directa entre la ilegal actuación de la administración y el daño producido al funcionario, vale decir, su retiro de la carrera administrativa, con la consecuente pérdida de la estabilidad que la Ley le atribuye a los funcionarios de carrera, la actitud pasiva del recurrente, y su retardo negligente en el ejercicio de los recursos de ley, (retardo de aproximadamente tres (3) años contados a partir de la notificación del acto administrativo a través del cual la Administración aceptó la renuncia jamás Interpuesta, y la fecha en la cual el querellante se dirigió a Recursos Humanos a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones, la cuales no fueron canceladas por cuanto Contraloría Interna del Instituto consideró que el funcionario no había renunciado, hecho que, por confesión expresa del propio
querellante, lo llevó a solicitar el reconocimiento de la nulidad absoluta del referido acto de aceptación), y por cuanto es cierto, que es criterio jurisprudencial suficientemente desarrollado, que el cobro de sumas de dinero, bajo el concepto de pago de prestaciones sociales, en casos como el de autos, no significa el reconocimiento del acto de remoción por parte del funcionario, este Tribunal denota una conducta negligente por parte del querellante en lo que se refiere al ejercicio diligente de los recursos de Ley dirigidos a enervar la validez del acto administrativo causante del daño.
Por otra parte, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir está investido de una naturaleza jurídica de carácter indemnizatorio, razón por la cual, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Civil, corresponden ser cancelados por el agente productor del daño, y teniendo en cuenta la conducta negligente del recurrente, es necesario abocarse al estudio de la figura jurídica de la Compensación de Culpas, consagrada en el artículo 1.189 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.189: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.”

En virtud del mandato legal trascrito, este Juzgado determina que ambas actitudes culposas, tanto de la Administración como del recurrente, han contribuido en la misma medida, a causar el daño, ya que, si bien es cierto que el daño ocasionado al querellante con el ilegal retiro, es producto del actuar culposo del Organismo querellado, no es menos cierto que la no restitución de la situación jurídica vulnerada por la Administración y su prolongación en el tiempo, está directamente vinculada al actuar negligente del querellante por la falta de ejercicio de los recursos dirigidos a impugnar el acto que lesionó sus derechos, desde el momento en el cual el mismo tuvo conocimiento del acto generador del daño, es decir, que debió actuar como un buen padre de familia e interponer y solicitar con prontitud, la correspondiente nulidad del acto, y no esperar por más de tres (3) años como se ha señalado anteriormente, para instar a la Administración a reconocer la ilegalidad del mismo. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal desestima la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de

Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MEHR WIXEL SYLVAIN, representado por el abogado identificado ut supra, en consecuencia SE ANULAN el acto administrativo contenido en la notificación en el Oficio Nº 0661, de fecha 06 de octubre de 2000, emanado de la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el acto administrativo de aceptación de la renuncia signado con el Nº 00032 emanado de la Presidencia de la comisión de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de enero de 1996.
2.- IMPROCEDENTE, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el funcionario antes identificado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 30-04-03, siendo las 12:52 pm, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 212-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

Exp. 19660