REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.983
En fecha 13 de septiembre de 1997, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Manuel Assad Brito, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN PADRÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 1.711.728, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 24 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 13 de noviembre de 2001, vencida el lapso probatorio, en fecha 06 de mayo de 2002, acto en el cual ninguna de las partes presentó sus escritos de informes respectivos.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da inicio a la relación de la causa en fecha 28 de abril de 2003.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 15 de septiembre de 1967 y egresó en fecha 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual egresa jubilada, luego de permanecer 31 años en el despacho de salud, cancelándole la Administración, sus prestaciones sociales, treinta y un (31) meses más tarde, lo cual generó intereses por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), tomando en consideración la depreciación de la moneda, desde septiembre de 1998, hasta abril del 2001, cuando la Administración procede a cancelar lo relativo a las prestaciones sociales, sin embargo, con relación al Fideicomiso, asegura que el mismo fue erróneamente calculado.
Aduce que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso, en un plazo de treinta (30) días posteriores a la culminación de la relación de empleo público. De conformidad con el artículo 2 en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda el pago de la diferencia de Fideicomiso cuyo monto es la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 78.465.398,13), y subsidiariamente, solicita el pago de los intereses de Mora, los cuales estima en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), montos a los cuales solicita se les aplique la Indexación Monetaria, desde el mes de Mayo de 1991, a la fecha en la cual se dicte un pronunciamiento definitivo.
Por último, solicita se condene a la Administración, al pago del fideicomiso cuyo monto es la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 78.465.398,13)
Por su parte, el abogado María Alejandra Silva Cárdenas, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Como punto previo opone el no agotamiento de la Vía Administrativa, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que se refiere a la imposibilidad de ejercer las acciones basadas en dicha ley, sin previo agotamiento de la instancia conciliatoria, representada por la Junta de Avenimiento del ente querellado.
En segundo lugar, opone la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto carece de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, aduciendo que el retraso en el pago de las prestaciones sociales responde a los trámites previos que hay que agotar a los fines de efectuar cualquier tipo de pago en la Administración, en especial, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales del personal al servicio de los entes públicos del Estado, en observancia al principio rector de la actividad administrativa, el Principio de la Legalidad.
Aduce que el organismo querellado al realizar los cálculos relativos a la antigüedad, lo hizo en total cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual la reclamación efectuada por el querellante carece de fundamento jurídico, y cuyo monto pretendido es exagerado y se desconocen las bases de cálculo utilizadas para obtener la suma pretendida.
Afirma que el Misterio de Salud y Desarrollo Social canceló al querellante el monto que le correspondía por la totalidad del período laborado por el querellante, el abarca desde el 15 de septiembre de 1967, hasta su egreso el día 30 de noviembre de 1998, por ende nada adeuda por diferencia de fideicomiso que supuestamente aduce la querellante generó la cancelación de sus prestaciones sociales.
Arguye que es a partir del año 1992, a través de la Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, cuando nace para los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales, tomando como punto de partida, las prestaciones sociales acumuladas para el 1º de mayo de 1991, sobre la basa de lo dispuesto por la Oficina Central de Personal y de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asegura que el cálculo de las prestaciones sociales e intereses que fueron cancelados se realizó conforme a las previsiones de ley, con la verificación y aprobación de la Oficina Central de Personal, por tanto, no se cometió ningún tipo de error en el pago del Fideicomiso antes señalado.
Asegura que consta en cheque NO ENDOSABLE, signado con el Nº 00448948, de fecha 18 de abril de 2001, del Banco Central de Venezuela, con cargo a la cuenta corriente Nº 22010100-038, del Ministerio de Finanzas, a nombre de la ciudadana Belén Padrón, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.279.303,80), que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social cumplió con el pago por concepto de Fideicomiso y de Prestaciones Sociales a la recurrente.
Asimismo, aduce la Representación Judicial de la República, que en virtud de que a la querellante se le canceló en tiempo oportuno el Fideicomiso y las Prestaciones Sociales, razón por la cual no procede el pago de los intereses moratorios reclamados en el escrito de la querella, por cuanto el Ministerio de Salud y Desarrollo Social pago oportuno, por ende la reclamación en comentario carece de fundamentos jurídicos válidos.
Con relación a la solicitud de indexación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, dicha representación judicial afirma que la relación de empleo público es una relación estatutaria y no de valor, en consecuencia no reconoce los índices inflacionarios.
Concluye solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente querella, por no cumplir con el extremo legal establecido en artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y para el supuesto de que se desestime el alegato de la inadmisibilidad, solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de condena.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación al alegato del no agotamiento de la vía administrativa opuesto por la Representación Judicial de la República, se observa que corre inserto en el folio dieciséis (16) presente expediente del cual consta que el apoderado judicial de la querellante agotó la instancia conciliatoria a la que se refiere el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 02 de agosto de 2001, razón por la cual no le es dable a este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que consta de autos el cumplimiento del requisito en análisis. Y así se decide.
Por otro lado, respecto al alegato de la Representación Judicial de la República, a través del cual manifiesta que la presente querella carece de los fundamentos de hecho de derecho que la originan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal observa, que la presente querella se fundamenta en el reclamo del pago de una presunta diferencia de Fideicomiso existente a favor de la querellante, en la cual se discriminan las cifras obtenidas en el pago efectuado, así como la cantidad que estima la representación judicial de la parta actora debe pagar la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a su representada, y en consecuencia, la cantidad que representa el remanente a favor de su patrocinada, el cual en sí, da origen la pretensión deducida en la presente querella funcionarial, y lo cual encuadra en el mandato legal establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que lo legitima, en su criterio, a efectuar la reclamación del pago antes mencionado, razón por la cual, este Juzgado determina que si existen en la demanda incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Belén Padrón suficientes fundamentos de hecho y de derecho de los exigidos en los artículos señalados ut supra, razón por la cual se desestima alegato de la inadmisibilidad de la acción por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la reclamación, y así se declara.
Resueltos como han sido los precedentes puntos previos opuestos por la representación judicial del ente querellado, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa este Decisor, que consta en los folios 4,5, y 6 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representada fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 78.465.398,13).
De igual manera, se desprende del folio 4, en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.366.356,00), cifra esta que se obtiene de multiplicar la remuneración mensual devengada por la funcionaria recurrente por el tiempo de servicio al ente querellado, el cual asciende a los veinte y siete (27) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, comprendido desde el día 15 de septiembre de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1971, 16 de noviembre de 1973 hasta 30 de noviembre de 1998.
No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.366.356,00).
Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991, es decir, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 13.694,00) por 21, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Belén Padrón, a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 8 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 287.574,00), cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a la reclamación del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago las Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), en virtud de la depreciación de la moneda, desde septiembre de 1998, hasta abril de 2001, fecha en la cual la Administración procede a cancelar los conceptos que a la fecha le adeudaba a la querellante, este Juzgado considera pertinente citar la sentencia Nº 1.810 del 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual establece:
“Debe esta Corte determinar el alcance del artículo 92 constitucional, que establece que “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, la cual se calcula con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado.
Así las cosas, es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la Carta Fundamental textualmente establece “… que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad, y así se declara”. (Resaltado nuestro).
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En tal sentido, es criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificado por este Juzgado, que en materia de cobro de prestaciones sociales, mal podría aplicarse el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual contempla seis (6) meses a los fines de llevar a cabo el ejercicio de las acciones derivadas de dicho cuerpo normativo, por cuanto el mismo, en ocasiones se constituye en un obstáculo al acceso a la justicia, en virtud de la tardanza, por parte de la Administración, para el pago de las correspondientes prestaciones sociales, lo que comúnmente generaba que el funcionario, a la espera de la realización de los trámites respectivos, y la aprobación del pago correspondiente, se veía imposibilitado de ejercer la respectiva acción de reclamación, por cuanto, vencidos como fueran los 6 meses anteriores, fenecía el derecho a incoar las acciones idóneas. Sin embargo, la desaplicación del artículo en referencia no podría dejar el ejercicio de dicha acción de manera indeterminada, puesto que lo mismo generaría trastornos en la seguridad jurídica, por ende, se ha considerado homologar la situación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, a los trabajadores del sector privado, quienes por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen de un lapso de un (1) año a los efectos de reclamar el pago de sus respectivas prestaciones sociales. Dicho esto, este Tribunal, al igual que para la reclamación del pago de las mismas, considera como un término prudente para que la Administración proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales el lapso de un (1) año al cual se hizo referencia anteriormente. Por tanto, egresando la querellante de la Administración en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 1998, y en vista del criterio establecido ut supra, es a partir del 30 de noviembre de 1999, cuando comenzaron a correr los intereses generados por el retardo imputable a la Administración, en el pago del concepto bajo análisis, razón por la cual, deberán calcularse los mismos desde el 30 de noviembre de 1999, hasta el 18 de abril de 2001, fecha en la cual se hizo efectivo el respectivo pago, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo y así se declara.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria sobre los conceptos reclamados, este Tribunal visto el pronunciamiento anterior, a través del cual se declara improcedente el pretendido cobro de la diferencia por intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), nada hay que decidir con relación al dispositivo de corrección monetaria solicitado por el querellante sobre la suma demandada en pago por el mismo. Ahora bien, con relación a la aplicabilidad de dicho dispositivo sobre la suma adeudada por la Administración por el concepto de intereses moratorios sobre la prestaciones sociales, es menester precisar, que constituyen las mismas, verdaderas deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia transcrita ut supra, este Tribunal considera procedente la presente solicitud, ordenando de este modo la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a dichos rubros, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Belén Padrón, representada por los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social
2.- SE ORDENA, el pago de los intereses moratorios causados desde el día 30 de noviembre de 1999 hasta el 18 de abril de 2001, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, con su respectiva corrección monetaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las 12:42 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 203-2003 .
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.983
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