Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000896
ASUNTO : JP11-S-2004-000896
Auto decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Imputado: Oscar del Socorro Escobar Castillo; Victima: El Estado Venezolano; Fiscal II del Ministerio Público de este Estado Abg. Nerio Castellano Parra.


Vista en audiencia Oral, realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, la causa seguida al ciudadano OSCAR DEL SOCORRO ESCOBAR CASTILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Acto en el cual el Representante de la Fiscalía presentó y puso a la disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano afirmando:

…”Los funcionarios José Castillo, Jhon Rodríguez y Oswaldo Hernández, ubicados en el Barrio Los Indios de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano imputado de autos, quien momentos antes se había introducido en una residencia y sustrajo de la misma una lavadora, una cocina y una bombona de gas con su regulador, dichos objetos le fueron incautados al momento de su aprehensión, los cuales aparecen reflejados en la planilla de remisión la cual riela en el expediente”.-
El Fiscal del Ministerio Público consignó en las actuaciones, los elementos de convicción consistentes en denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ CASTILLO JAIRO RAFAEL, Acta Policial suscrita por el funcionario agente José Castillo, Copias Fotostáticas de acta de salida de bienes, emanadas del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, y de instalación de Gas. Acta Policial suscrita por el agente José Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se practica la detención del ciudadano ESCOBAR CASTILLO OSCAR DEL SOCORRO.-
Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. De la misma forma solicitó la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, estimando encontrarse llenos los extremos a que se contrae los artículos 250, ordinales 1°, 2°, y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, del texto adjetivo citado. Mencionando que le prenombrado ciudadano tiene cuatro asuntos por ante este Circuito, en los cuales se le ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva, demostrándose así la conducta predelictual del mismo. Estimando que se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 455 ordinales 4° y 6° y único aparte del Código penal; considerando existen fundados elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años.
Informados al aprehendido los hechos que se le imputan, el derecho aplicable, así como los derechos constitucionales y legales que consagran los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal. Rindiendo su declaración conforme quedó asentado en acta de audiencia.-
La representante del imputado, manifestó que analizadas las actas que conforman la causa se puede observar que sólo existe una denuncia, y que los funcionarios policiales no participaron al Fiscal de la comisión del hecho, por lo que la aprehensión no fue de manera flagrante, ni con orden judicial, solicitando en atención de estas circunstancias la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena de su defendido.
Al serle concedida la palabra a la representante de la víctima, esta no expuso.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: DE conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de procedimiento ordinario, disponiéndose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los efectos de que se prosiga con las investigaciones
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal observa que de lo afirmado en audiencia, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al ser con objetos provenientes del delito. Igualmente se aprecia el peligro de fuga por cuanto el delito precalificado contempla una pena de seis a diez años de prisión, apreciándose igualmente la conducta predelictual del imputado, la cual se verificó en el Sistema Iuris.-
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal Nº 01 de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en sus orinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ciudadano OSCAR DEL SOCORRO ESCOBAR CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Los Indios, calle Tamanaco casa Nº 17, C.I. 18.406.673. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° y único aparte del Código Penal.-
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones y libertad plena formulada por la defensa, estimando el Tribunal, que de las actuaciones se evidencia al folio 02 que la Fiscalía fue debidamente notificada por el órgano de investigaciones, conforme a las previsiones del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose igualmente que la actuación policial fue realizada según las previsiones del citado artículo, como diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación y ubicación de los autores, y al aseguramiento de los objetos pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.
Las anteriores decisiones fueron notificadas en Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem. Líbrese Boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA


ABG. SULEIDA LORETO