REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

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En el procedimiento de cobro de bolívares por intimación seguido por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARICO JARAMILLO contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Zarazal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad, N° 5.332.034, el demandado, mediante diligencia del Treinta (30) de Abril de 2003 cursante en copia certificada al folio dos (2) de estas actuaciones, con la asistencia del abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.765 formuló oposición al Decreto Intimatorio ordenado en el juicio. A su vez, el abogado actor ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.788, solicitó, por medio de diligencia del mismo 30 de Abril de 2003, que riela en copia fotostática certificada al folio 03 de este cuaderno, que el Tribunal de la causa declarara firme el Decreto Intimatorio, dado el transcurso de los diez (10) días de despacho concedidos al demandado para pagar o hacer oposición, para el momento en que éste formuló la oposición. El a-quó resolvió por auto del seis (06) de Mayo de 2003 que riela en copia fotostática certificada al folio cinco (5) de este expediente, declarando EXTEMPORANEA la oposición de la parte demandada declarando la firmeza del Decreto Intimatorio otorgándole el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y confiriendo el accionado el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, conforme a la previsión del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. De esa decisión apeló la parte demandada mediante escrito que riela en copia fotostática certificada al folio seis (6) de estas actuaciones, apelación que fue oida por el Tribunal de la causa en un solo efecto conforme consta del auto del 12 de Mayo de 2003 que aparece al folio siete (7) en copia fotostática certificada.
En fecha 17 de Junio de 2003, fueron recibidas estas actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándosele entrada conforme al auto que cursa al folio doce (12), del diez (10) de Julio de 2003.
Llegada la oportunidad fijada para que las partes presentaran los informes, sin que lo hubiesen hecho, así lo hizo constar el Tribunal por auto del 27 de Agosto de 2003 que riela al folio 13, entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual fue diferida mediante auto del 27 de Octubre de 2003 por un lapso único de Treinta (30) días consecutivos, dentro del cual se procede a decidir, para lo cual se observa:



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El asunto debatido aparece planteado simplemente así: El demandado sostiene en su escrito que riela al folio 4, que sí “es cierto que por la urgencia del caso presenté un escrito un día en que el Tribunal no había dado despacho (03-04-2003) no es menos cierto que ese escrito ha debido providenciarse el día de despacho siguiente o sea el (04-04-2003) esto en resguardo del derecho a la defensa de las partes de la estabilidad en el proceso, pues no es lógico que se actúe a espalda de la contraparte…” (sic.), por lo que concluye en que su oposición al Decreto de Intimación “fué hecha en tiempo, modo y lugar oportuno” (sic.).
Ahora bien, conforme se desprende del cómputo realizado por el Juzgado de la causa que aparece agregado al folio nueve (9), “desde el día 03 de Abril de 2003, exclusive, hasta el 30 de Abril de 2003 inclusive…” transcurrieron once (11) días de despacho.
Conforme a lo planteado y a los recaudos de autos tanto el Tribunal a-quó como las partes incurrieron en una gran confusión, originada por la actitud del accionado al presentar un escrito en un día en que no había despacho en ese Tribunal y a la conducta negligente de la Secretaria del Tribunal que permitió tal hecho, transgrediendo ambos el contenido del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijado por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes” (sic.).

La anterior es una norma de carácter impositivo, es decir, de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Tribunal ya que con ella se regula sobre la forma, estructura y secuencia obliogatoria del proceso civil; por tanto como todo este tipo de normas, es de eminente orden público, no pudiendo ser modificadas o pretermitidas en sus trámites por los particulares ni por los jueces. En ese sentido, una sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de Julio de 1.999, citada y ratificada en decisión del 16 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Pag. 526), asentó:

“La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía , “…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los Jueces modificarlos o pretermitir sus trámites” (sic.).
En atención a la tesis plasmada en las sentencias mencionadas, este Tribunal considera que la presentación y recibo del escrito que aparece agregado al folio uno (1) de estas actuaciones en copia fotostática certificada, carece de todo valor procesal, debiendo ser declarada su nulidad, como se hará en el dispositivo de este fallo, y reponerse la causa al estado de que empiece a transcurrir nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho otorgados al accionado en el auto de admisión de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, el demandado no puede ser considerado como tácitamente intimado el día 03 de Abril de 2003, en que ocurrió la actuación írrita, sino el 30 del mismo mes y año que es cuando compareció válidamente a hacer oposición a la intimación mediante la diligencia que corre en copia fotostática certificada al folio dos (2) de este cuaderno, observándose que desde este momento hasta el seis (6) de Mayo de 2003, que es la fecha en que el Tribunal a-quó declaró extemporánea la oposición, había transcurrido un (1) día de despacho conforme al cómputo que aparece al folio 5, quedando entonces solo nueve días de despacho del lapso de emplazamiento.
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Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a que los Jueces son rectores del proceso, y deberán procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara NULA la actuación consistente en la presentación y recepción del escrito que riela al folio 01 de estas actuaciones. En consecuencia, se declara la REPOSICION de esta causa al estado de empezar a transcurrir los nueve (9) días de despacho que quedan del lapso otorgado al demandado conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que comenzará a contarse desde el momento en que la causa continúe su curso en el Tribunal de origen ya que el intimado se encuentra tácitamente a derecho desde el 30 de Abril de 2003, fecha en que diligenció formulando oposición al decreto intimatorio.
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Dado el carácter revocatorio de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Devuélvanse al Tribunal de origen estas actuaciones en su oportunidad En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y se revoca el auto del 06 de Mayo de 2003 que declaró firme el decreto intimatorio apelado legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------
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Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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