REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 13.-
ASUNTO: JP01-R-2003-0000141
IMPUTADO: SAYONARA DEL CARMEN CORTES VARGAS.
VICTIMA: MARIA LIANIS FAJARDO ZARAZA Y OTROS.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

A los folios 30 al 45, cursa escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hernán Cortéz Canelón, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Sayonara del Carmen Cortéz Vargas, contra el auto dictado por el juez 2° de control extensión Calabozo, en fecha 02-10-2003, mediante el cual negó el recurso de revocatoria interpuesto por dicho defensor contra el auto del señalado órgano jurisdiccional de fecha 17-09-03.

Alos folios 14 y 15 cursa la decisión judicial contra la cual se ejerció el señalado recurso de apelación.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como se indicó a los folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencias cursa auto de fecha 02 de octubre del año 2003, mediante el cual el juez segundo de control extensión Calabozo, negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de septiembre del año 2003, de ese mismo juez, efectuada por la defensa de la imputada Sayonara del Carmen Cortéz Vargas.




Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el recurso de revocación estableciendo que el mismo procede solamente contra los autos de mera sustanciación, “a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Como podemos observar, y así lo sostiene el autor Eric Pérez Sarmientos, el recurso de revocación se equipara en cuanto a su naturaleza al recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual los órganos de la administración pública pueden revisar y corregir sus propios actos.

En ese sentido es necesario establecer que según la citada norma de nuestra ley penal adjetiva los jueces están facultados para revisar y corregir los autos por ellos dictados, siempre y cuando los mismos sean de mera sustanciación.

La indicada norma procedimental debe ser analizada concatenadamente con el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Además en el presente análisis debe ser tomado en cuenta los artículos 432 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la primera norma mencionada las decisiones solo pueden ser atacadas por los medios expresamente establecidos, y según la segunda los autos que pueden ser apelados son los enumerados en ella, debiéndose destacar los que ponen fin al proceso, hacen imposible su continuación o causan un gravamen irreparable.
En conclusión el recurso de revocación es ejercido para exigirle a los jueces que revisen y reformen un auto dictado por ellos mismos, siempre y cuando sea de mera sustanciación, no pudiéndose ejercer tal recurso contra otro tipo de decisiones judiciales, pues como ya lo dijimos el encabezamiento del artículo 176 prohíbe a los jueces revocar o reformar sus propias decisiones.


En el caso que nos ocupa el recurrente pretende por vía del recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones entre a revisar y a reformar un auto de mera sustanciación, pues no otra cosa sucedería si este tribunal de alzada admitiese el presente recurso de apelación, y por lo tanto entre a conocer el fondo del auto impugnado a través del cual el juez segundo de control extensión Calabozo, negó el recurso de revocación que el recurrente, a su vez interpuso contra el auto de mera sustanciación de fecha 17-09-03.

Es decir, de ser admitido el presente recurso de apelación se estaría violando el principio de la impugnabilidad objetiva, pues mediante un recurso de apelación esta Corte de Apelaciones entraría a revisar y a reformar un auto de mera sustanciación dictado por un órgano jurisdiccional diferente, y como ya lo dijimos tales autos solo pueden ser revisados y reformados mediante el uso del recurso de revocación.

Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículo 432 y 437 literal c, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, pues mediante el mismo se está atacando un auto de mera sustanciación, contra el cual solo cabe el recurso de revocación. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hernán Cortéz Canelón, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Sayonara del Carmen Cortéz Vargas, contra el auto dictado por el juez 2° de control extensión Calabozo, en fecha 02-10-2003, mediante el cual negó el recurso de revocatoria interpuesto por dicho defensor contra el auto del señalado órgano jurisdiccional de fecha 17-09-03. Todo de conformidad con los artículo 432, 444 y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notífiquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ (Temporal)


EVA LUCIA AREVALO
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA




ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ