REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2003-000019
Quejosos: Fernando José Sánchez y Eliazer Esteban Silva Lecuna.
Agraviante: Funcionarios de la Guardia Nacional y Ministerio Fiscal..
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
I
Antecedentes
Como se informa de la decisión N° 05 del 28 de Noviembre de 2003, la sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, dicto resolutiva según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde concedió a los recurrentes en amparo el lapso de cuarenta y ocho horas para la corrección del libelo, en virtud de que este último no expresaba en forma precisa los datos concernientes a la identificación del agraviante y de la circunstancias de su localización, todo ello en armonía en lo establecido en el artículo 18 ejusdem (folio 97 al 99).
Como se discurre de la boleta Nº 1158, de esta sala (folio 108), la notificación de los recurrentes se practicó el 03 de diciembre del año en curso y la corrección fue presentada el 05 del mismo mes y año (folios 112 al 119), resolviendo la corte de seguidas la competencia para conocer de la acción propuesta.

II
De la competencia
Sostienen los quejosos en su libelo recursivo lo siguiente “ Ciudadanos Magistrados ... claramente se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento violaron el contenido de los artículo 1, 13, 112, 197, 198 y 199 del C.O.P.P y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa considera que el procedimiento que da inicio a esta causa, esta viciado de nulidad absoluta, debido a la actuación engañosa por parte de los funcionarios” (sic).
Más adelante los señalados actores se expresan de la siguiente guisa: “ En el presente caso se evidencia claramente que a nuestros defendidos se les ha vulnerado el derecho al debido proceso, por los funcionarios de la guardia nacional y en la cual el tribunal de control ha basado su decisión de privar de libertad y negar medidas cautelares sustitutivas” (sic).
Finalmente en su petitorio sostienen: “indubitablemente se desprende que a nuestros defendidos se les ha violado el derecho al debido proceso, tutelado por nuestra Carta Magna, en el artículo 49 así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento ST/2 (GN) JOSE DEL CARMEN MOTA MORALES, titular de la C.I. Nro: V. 12.991.693; DTG (GN) OLIVER DE JESÚS GONZÁLEZ; titular de la C.I. Nro. V13.216.181; DTG (GN) JUAN JOSE RODRÍGUEZ PULIDO, titular de la C.I. Nro. 13..238.272; GN MARCO ANTONIO LADERA BLANCO, titular de la C.I. Nro. 15.840.245; GN CARLOS ANTONIO DUARTE DELGADO, titular de la C.I. Nro. V15.601.723, todos ellos venezolanos de profesión u oficio efectivos de la guardia Nacional de Venezuela, y con domicilio conocido en el Destacamento Nro: 65 del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, modificaron y ocultaron evidencias de interés criminalístico, además de haber actuado en ausencia de testigos” (sic).
Se añade además que la presunta violación al debido proceso imputada a los funcionarios públicos antes mencionados, fue “reforzada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo” (sic).
De conformidad con los señalamientos y transcripciones antes procesadas, la presunta violación de las garantías constitucionales esgrimidas como violentadas, se le atribuyen a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 6, con sede en Calabozo Estado Guárico, y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a ponderar el alcance y significación de la norma rectora establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, las cuales determinan la competencia para conocer de una acción de amparo, todo ello en armonía con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo pronunciado el 20 de Enero de 2000. (Caso Emery Mata Millan – Domingo Ramírez Monja), donde se determino con carácter vinculante que las violaciones a la Constitución que cometieran los jueces, serán conocidas por los de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que la acción de amparo la conocería otro juez competente superior a quien conoció la falta o quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Como se infiere del texto de la acción de amparo, las infracciones constitucionales denunciadas, no son atribuidas a ningún juez de primera instancia de la Circunscripción, sino a funcionarios adscritos al Destacamento N 65. del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional de Venezuela acantonados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la señalada circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, es incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Fernando José Sánchez Guaita y Eliazer Esteban Silva Lecuna, en la condición de defensores privados de los imputados Jorge Luis Guzmán Rojas, Héctor Jesús Sequera Hernández y José Gregorio Sánchez Pereira, todos ampliamente identificados en autos, por lo que en base en los estatuido en el segundo aparte del artículo 7 de la señalada Ley, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al juzgado de primera instancia en lo penal que en funciones de Control le toque conocer por distribución específica, extensión Calabozo de este Circuito, todo ello con sustento en lo que establece la parte in-fine del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los sedicentes quejosos han argumentado en su hermenéutica escritural que como consecuencia de las pretendidas violaciones, se fracturaron los artículos 251, 252, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas estas referentes a la coerción personal preventiva de libertad. Así se decide y establece.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Fernando José Sánchez Guaita y Eliazer Esteban Silva Lecuna, ampliamente identificados en la encuesta probatoria de autos y acuerda la remisión de los autos a la Unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, para su distribución especifica en uno de los juzgados de control de la extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes. Se funda la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, todos ello armonizados con los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1 Constitucional.
Regístrese la decisión. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal extensión calabozo, a los fines de la distribución específica de la acción de Amparo Constitucional, al órgano declarado competente up-supra.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González
La Juez temporal,


Eva Arevalo
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez