REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JP01-R-2003-147
n° 01
PENADO: ELIO ARANA.
VICTIMA: ROGELIO TOVAR (occiso).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el penado Elio Arana, debidamente asistido por la defensora pública penal N° 05 Abg. Ángela Román Mogollón contra la decisión de fecha 17-10-03 dictada por el juez de ejecución N° 02 del estado Guárico, mediante la cual le fue revocado temporalmente el beneficio de destacamento de trabajo del que venía gozando dicho penado.

DE LA IMPUGNACION

El recurrente sostiene que la decisión a través de la cual le fue revocado parcialmente la medida de destacamento de trabajo que venía disfrutando, resulta injusta en razón que se encuentra plenamente justificado el hecho de haber salido de la zona Agrícola y de la sede de la internado judicial de esta ciudad, que es la circunstancia en virtud de la cual se produjo la mencionada revocación.

Sostienen que durante 2 años cumplió con ir a la zona agrícola manteniendo una buena conducta, pero que desde el día 29-07-03, se le impidió entrar a dicha zona de lo cual informó al director del establecimiento carcelario quien le autorizó para realizar otro trabajo, que así lo hizo, pero que siempre cuidó de cumplir con todas las condiciones que le fueron impuestas.

Así mismo señala que la decisión de suspenderle el referido beneficio durante seis meses lesiona sus expectativas futuras, pues le impide cumplir con su trabajo al cual se había acostumbrado, incidiendo negativamente en su progresividad y en la ayuda económica para sus hijos.

Además indica que la coordinadora de la caja de trabajo le ofertó nuevamente la posibilidad de realizar actividades en la zona agrícola. Destaca que tanto el fiscal del Ministerio Público como el actual director del establecimiento carcelario avalan su conducta durante el tiempo de reclusión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de octubre del año 2003 el juez N° 2 de ejecución realizó una audiencia para discutir sobre “la incidencia”, según la cual dicha juez vio personalmente en las inmediaciones del centro de San Juan de los Morros, específicamente en las oficinas de la empresa Intercable al penado Elio Arana, lo cual en opinión de la mencionada juez constituye un incumplimiento del destacamento de trabajo que le fue otorgado, ya que el mismo se circunscribe a la zona agrícola del internado judicial.

En el auto fundado que contiene la decisión impugnada se expresa lo siguiente:

“De lo acontecido en audiencia, o sea lo expuesto por el penado, por la representación del Ministerio Público, por la directora del internado judicial Los Pinos de esta ciudad, por la defensa del penado y por el coordinador de la caja de trabajo penitenciario, quienes avalaron el buen comportamiento del destacamentario (sic) hasta la presente fecha, de la revisión de las actuaciones donde se observa que el destacamentario (sic) se le otorgó la medida de destacamento de trabajo en fecha 27 de julio de 2001 sin presentar ningún tipo de problemas, de las entrevistas realizadas, mas lo expuesto por el mismo destacamentario (sic) en audiencia, en cuanto a que fue autorizado por el antiguo director del centro de reclusión, es por lo que a juicio de este juzgador aún cuando si bien es cierto el penado es responsable de sus actos, no es menos cierto que sintiéndose autorizado por el director del centro de reclusión aunado a la poca educación del penado, el mismo considera que no estaba incumpliendo con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, además por el comportamiento que había venido presentado el destacamentario (sic), es posible otorgarle una oportunidad, interpretándose la misma en una revocación parcial de la medida de destacamento de trabajo… lo cual estima quien aquí decide que debe ser por un lapso de seis meses…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El principio general que rige el sistema penitenciario en Venezuela es el relacionado con la reinserción social del penado, así lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Le corresponde a los jueces de ejecución velar para que todos los mecanismos científicos, técnicos, culturales, educativos, laborales y jurídicos que deben activar las autoridades administrativas y jurisdiccionales para lograr tal propósito se desarrollen a cabalidad.

En ese sentido toda aquella circunstancia que apuntale tal logro debe ser apreciada y defendida por los jueces de ejecución.

En el caso que nos ocupa de la propia decisión judicial cuestionada, así como de la intervención de todas las autoridades competentes se infiere que el destacamento de trabajo otorgado al penado Elio Arana ha logrado tal propósito.

Es cierto que el cumplimiento del mismo tuvo alguna variación con respecto a las condiciones ordenadas por el juez de ejecución. Sin embargo, también consta que dicha variación fue producto de las propias circunstancias adversas que presenta la zona agrícola del internado judicial del estado Guárico, como por ejemplo el pírrico salario que allí se obtiene.

También resulta cierto que la indicada variación en ningún momento condujo a un desmejoramiento de la reinserción social del penado Elio Arana, que por el contrario la nueva circunstancia ayudó a obtener con mayor prontitud la suprema finalidad ya indicada, inclusive esta resulta ser la mayor preocupación del penado ante la decisión judicial que lo afecta, pues según sus propias palabras no podrá socorrer económicamente a sus menores hijos, a la vez que ve paralizado su proceso de reinserción social.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada es contraria al propósito del sistema penitenciario de lograr la reinserción social de los penados, en consecuencia la misma debe ser revocada y restablecido en todo su vigor el beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado Elio Arana. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Elio Arana, debidamente asistido por la defensora pública penal N° 05 Abg. Ángela Román Mogollón contra la decisión de fecha 17-10-03 dictada por el juez de ejecución N° 02 del estado Guárico, mediante la cual le fue revocado temporalmente el beneficio de destacamento de trabajo del que venía gozando dicho penado. En consecuencia queda revocada dicha decisión y se ordena que el indicado penado siga gozando plenamente de la indicada medida de prelibertad (Destacamento de trabajo). Todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA




ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ