REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 26
ASUNTO: JP01-R-2003-0000168
IMPUTADO: RICARDO JOSE ANGEL BLANCO MONTOYA
VICTIMAS: JOSE CELESTINO CEDEÑO y LUIS ALBERTO DIAZ
RECURRENTE: EVEHELISSE HARTING COLLINS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OTROS
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: EVA LUCIA AREVALO DE LOBO



El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de Octubre del presente año, en virtud de la cual condenó al ciudadano Ricardo José Ángel Blanco Montoya a cumplir la pena de Siete (07) años, Dos (02) meses y Tres (03) días de presidio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Lesiones personales Intencionales Graves Calificadas y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la Defensora Pública Penal Nº 03, Abg. Evehelisse Harting Collins, en su condición de Defensora del ciudadano Ricardo José Ángel Blanco Montoya.-

REPOSICION DE OFICIO

De las actuaciones se evidencia que el juicio seguido contra el ciudadano José Ángel Blanco Montoya concluyó el día 13 de Octubre del año en curso, fecha en la cual se procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia y en donde el tribunal de juicio estableció:

“…acogiéndose a lo establecido en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al cual se difiere la publicación íntegra para el día 29 de octubre a las 3:00 p.m., quedando notificadas las partes para el día de la publicación…”


De la interpretación que se hace del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se puede inferir que el Tribunal dejará citadas a todas las partes en el acta del juicio oral, para una fecha y hora específicos, dentro de no más de diez días hábiles después de ese momento, a los fines de notificarlos del contenido íntegro de la sentencia, ya que tal y como lo señala el artículo 175 eiusdem, con la pronunciación de la sentencia en la audiencia oral, las partes quedan notificadas.-

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia 192 de fecha 16-04-2002 lo siguiente:

“… la sentencia fue diferida, conforme lo permitía el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 365), pero no fue publicada in extenso en la oportunidad legal, es decir, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, sino después de transcurrido ese término; en este caso, la Sala de Casación Penal consideró que el tribunal debió notificar a las partes de la publicación extemporánea, para que a partir de dicha notificación, se comenzara a contar el lapso para interponer el recurso de apelación…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que es obvio que la sentencia fue publicada in extenso, fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Tribunal de Juicio debió notificar a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y que a partir de ello comenzara a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, el cual se inicia al día siguiente de que constara en autos la última notificación de las partes de la señalada sentencia, y no a partir de la publicación de la misma como lo hizo el tribunal a quo, motivo por el cual al existir inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que en este caso se debe Reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, notifique a todas las partes de la publicación de la sentencia que condenó al ciudadano Ricardo José Ángel Blanco Montoya a cumplir la pena de Siete (07) años, dos (02) meses y tres (03) días de presidio. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva publicada el día 29-10-2003 por el Tribunal de Juicio Nº 01 extensión Valle de la Pascua, en lo que respecta a la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro del fallo y en consecuencia REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal a quo proceda a notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la última notificación, comenzar a computar el término legal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la publicación de la indicada sentencia; todo de conformidad con los artículos 191, 195, 196 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese lo decidido, Remítase al Tribunal de Origen. déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez Presidente de la Sala,

Rafael A. González Arias
La Juez Temporal (Ponente)

Eva Lucia Arévalo de Lobo
El Juez,

Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La decisión de la cual disiento establece que el término de diez días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se computa por días hábiles. Este criterio lo considero errado, por las razones siguientes:

Es cierto, que el artículo 172 de nuestra ley penal adjetiva establece que los lapsos procesales en la fase de juicio se computaran por días hábiles. Sin embargo, tal mandato legal por imperativo de los sagrados principios procesales como son la oralidad, la inmediación y la concentración, tiene dos excepciones.

La primera se encuentra prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena computar de manera continua el plazo máximo de diez días, en el cual se puede suspender la continuación de un juicio oral y público.

La otra excepción es la prevista en el artículo 365 eiusdem, que establece el plazo máximo de 10 días en el cual se debe publicar la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, y que por razones de complejidad del asunto debatido, debió ser diferida dicha publicación.

En ambos casos el legislador, y así lo aconseja la lógica, la inmediación y la oralidad imponen que en tales situaciones debe actuarse en días continuos, ya que un prolongado transcurso del tiempo afecta gravemente la memoria de los juzgadores, siendo esta la razón por la cual existe el principio de concentración de los juicios orales y públicos, en virtud del cual éstos deben realizarse en un solo día y de no ser posible “durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”( Artículo 335 COPP).

Si por el principio de inmediación y oralidad, debe asumirse el principio de la concentración de los juicio orales, según el cual éstos deben realizarse en un solo día o en los días consecutivos que fueren necesarios, y que además el plazo máximo de 10 días en que los mismos pueden ser suspendidos también deben computarse por días continuos, es obvio que el plazo de diferimiento de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva dictada en juicio oral y publico, también debe ser computado de manera continua, pues como ya lo dijimos, en esta situación también se encuentra en peligro los referido principios de inmediación, oralidad y concentración.

Éstos criterios han sido sostenidos reiteradamente por esta Corte de Apelaciones. El día 24 de octubre del año 2003, en el caso Dimas Gustavo Liendo, se publicó decisión en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Es lógico que si el juez o jueces van a obtener su convencimiento de lo que oralmente se ha expuesto ante el o ellos, la decisión correspondiente sea dictada de manera inmediata y que el juicio se desarrolle en un solo día o en los días consecutivos que estrictamente sean necesarios.

Plasmar en una sentencia escrita el convencimiento que se obtuvo, haciendo referencia a las fuentes probatorias orales y valorar las mismas, es menester que se haga bajo el principio de la concentración para que tal decisión sea expresión cabal de todo lo dicho en la audiencia del juicio oral y público.

Esta es la razón por la cual en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comenzar desde su inicio todo juicio que haya sido suspendido por más de 10 días consecutivos, esto en correspondencia con lo consagrado en el artículo 335 eiusdem sobre el principio de concentración de los juicios orales y públicos.

Estos principios incluyendo el de la concentración, también deben ser absolutamente observados al momento de dictar la sentencia definitiva, y es por ello que el artículo 365 de la ley penal adjetiva ordena que el texto del pronunciamiento judicial sea leído al concluir la audiencia del juicio correspondiente. También establece la citada norma que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario el diferimiento la redacción de la sentencia, la publicación de la misma se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en la audiencia del juicio oral y público.

Ahora bien, estos 10 días, a la luz de los principios de inmediación, oralidad y concentración, al igual que los 10 días previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser computados continuamente, pues de lo contrario se corre el riesgo que el fallo no sea expresión cabal de los términos en que se desarrolló el debate oral y público.

Los anteriores argumentos conservan todo su vigor aún en el caso que la sentencia sea dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, ya que la imputación de los hechos se realiza de manera oral.

Si bien tal publicación no se excedió en demasía del término legal en que debió realizarse, como para considerarse viciada de nulidad absoluta, por ser evidente la violación del principio de inmediación; sin embargo es obvio que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a correr al día siguiente de que constara en autos la última notificación de la señalada sentencia, y no a partir de la fecha de la publicación de la sentencia como erradamente lo hizo el tribunal a quo, tal como consta al folio 102 de la presente causa.

Por las razones expuesta esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de la sentencia definitiva de primera instancia, y una vez que conste en autos la última notificación, comenzar a contra el lapso legal para interponer el recurso de apelación.”.

En el caso que nos ocupa, el texto integro de la sentencia definitiva fue publicado 16 días después de concluido el juicio oral y público, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido las partes deben ser notificadas de tal publicación, pero no por las razones expuestas en la decisión de la cual disiento, pues además para determinar los días hábiles transcurridos en el tribunal a quo desde el día 13 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día 29 de octubre del año 2003, inclusive, se debió solicitar tal computo al indicado órgano jurisdiccional.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LAJUEZ (Temporal)(Ponente)



EVA LUCIA AREVALO
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA