REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2003-000114

Decisión N° 02
Querellados: Mirtha Elena Figueroa y Arelys Figueroa de Guarán.
Querellantes: Moraima Medina y Hernán Bolívar.
Delito: Difamación.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
I
Antecedentes
El Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 06 de agosto de 2003 dictó decisión interlocutoria donde negó la solicitud de desistimiento en la acusación que pesa contra las ciudadanas Mirtha Elena Figueroa y Arelys Figueroa de Guarán (folios 4 al 7).
Contra la indicada sentencia ejerció recurso de apelación el Abg. Carlos Colmenares Medina, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.803, defensor privado de las acusadas, todo ello con fundamento a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 448 y 449 eiusdem (folios 9 y 10).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por auto del 29 de septiembre del año en curso, comisionó a la recurrida para que incorporara a las actas las boletas de notificación que fueron libradas a las partes (folios 26 y 27), lo cual se cumplió como se evidencia del contenido de los folios que van del 32 al 36 del presente asunto.
Oportunamente la sala acordó decretar la admisibilidad del acto impugnatorio, por haber sido presentado en tiempo útil y porque cumplía con las demás exigencias de la ley procedimental.
II
Motivos del recurso
Sostiene el Abg. Carlos Colmenares Medina representante de las acusadas, que en caso de autos se ha dado la figura del desistimiento, que prevé “el literal 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), ello motivado a la inasistencia “del querellante Dr. Hernán A. Bolívar” (sic), a la audiencia de conciliación que fue fijada para el día 10 de junio de 2003 y la cual fue diferida según el recurrente por solicitud de la “co-querellante Dr. Moraima Medina” (sic), quien adujo reposo médico por encontrarse en estado de gravidez.
Asimismo solicitó que el tribunal declarara abandonada la acusación privada, según las previsiones del ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en virtud de que la parte acusadora dejó de instar su acción por más de 20 días hábiles, en virtud de que la última actuación fue realizado el 06 de junio de 2003.

III
Resolutiva de fondo
Considera la sala en primer lugar asentar que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido una determinación muy clara de lo que es la querella en materia criminal, la cual se encuentra desarrollada en la sesión III, capítulo II, del libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el mismo instrumento procesal ha establecido claramente el procedimiento a seguir en los delitos dependientes de instancia de parte, el cual se encuentra incluido dentro de los procedimientos especiales, conforme lo dispone el título VII, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior encuentra la sala que la parte recurrente confunde ambos procedimientos, pues tratándose de un delito de acción privada, es improcedente solicitar desistimiento de la acusación en base al presupuesto normativa consagrado en el ordinal 3° del artículo 297 eiusdem, en virtud de que éste es aplicable solo en la querella. Así se decide.
Establecido lo anterior y habida cuenta de que el caso de especie se refiere a una acusación en delitos de acción privada, ciertamente la no comparecencia a la audiencia de conciliación por parte del acusador, debe declarar desistida la acción, no obstante el codificador ha establecido que dicha inasistencia para declararla como desistida, debe ser sin justa causa.
Aún cuando no hay una prueba determinante sobre las razones de la inasistencia a dicho acto del ciudadano Hernán A. Bolívar, que es una carga probatoria que solo le es dable al recurrente, existe una presunción juris tantum de que éste no asistió al acto procesal previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las razones de salud que presentaba su cónyuge, la co-acusadora Moraima J. Medina de Bolívar, inferencia que se discurre de la motivación del fallo impugnado.
En consecuencia y por las razones antes expuestas se declara sin lugar la petición del recurrente en relación a éste punto.
En lo atinente al abandono de la acusación privada, la cual según el delatante se materializa desde el 06 de junio del corriente año y que a la fecha de presentarse el acto impugnatorio habían transcurrido 38 días hábiles, la sala encuentra que el actor no ha probado sus alegaciones, pues la sala no puede determinar esas circunstancias al no haber sido promovidos como elementos de convicción las actas que así lo demuestran, tal como se determina y regula en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual establece a juicio de éste tribunal colegiado, la declaratoria sin lugar de la impugnación que ahora se resuelve. Así se establece.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Colmenares Medina, defensor privado de las acusadas Mirtha Elena Figueroa y Arelys Figueroa de Guarán, contra la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 06 de agosto de 2003 que negó la solicitud de desistimiento en la acusación que pesa contra las referidas acusadas. En consecuencia se confirma el referido fallo. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447, 448, 450, 409, 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese en su oportunidad al tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,




Rafael González Arias

El Juez, (Ponente)



Miguel Angel Cásseres González
La Juez, (Temporal)



Eva Arévalo de Lobo
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez.