REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000154
N° 06
IMPUTADO: DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO.
VICTIMA: MENDOZA VEGAS DAVID CANDELARIO.
DELITO: HOMICIDO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 05. Abg. Ángela Román Mogollón, actuando en su condición de defensora del penado Douglas José Flores Bastardo, contra el auto dictado por el juez de ejecución N° 02 del estado Guárico, el día 29-10-03, en virtud del cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de ejecución del beneficio de prelibertad (destacamento de trabajo), a favor del indicado penado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Con fecha 29-10-2003, el juez de ejecución N° 02 del estado Guárico, declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de ejecución de la medida de prelibertad en la modalidad de destacamento de trabajo, en opinión de la recurrente otorgada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en virtud de que según el ente decisor la dispositiva del fallo dictado por este tribunal de alzada en fecha 28 de julio de 2003, no otorga tal medida de prelibertad, sino que se limita a ordenarle al tribunal de ejecución “abrir el procedimiento de ley y cumplir con el mandato de este tribunal colegiado”.

DE LA IMPUGNACION

La defensa del penado Douglas José Flores Bastardo luego de citar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario, que establece el principio de progresividad que rige el sistema penitenciario en nuestro país, manifiesta su inconformidad con el fallo impugnado al considerar que la referida decisión de esta Corte de Apelación de fecha 28-07-2003 “acuerda el beneficio de destacamento de trabajo”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 10, 11 y 12 del presente cuaderno de incidencia, cursa copia de la decisión de fecha 28-07-2003 dictada por esta Corte de Apelaciones en la cual luego de analizar los artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como de revisar los recaudos acompañados al recurso interpuesto en la referida oportunidad, concluye que el penado Douglas José Flores Bastardo cumple con los requisitos exigidos para gozar del beneficio de prelibertad en la modalidad de destacamento de trabajo.

En ese sentido la indicada decisión de este tribunal de alzada estableció lo siguiente:

“En consecuencia es pertinente el otorgamiento o autorización para que el penado Douglas José Flores Bastardo trabaje fuera del establecimiento penal según las previsiones legales antes aludidas, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación…”.

Posteriormente en la parte dispositiva del fallo en cuestión, esta Corte de Apelaciones se pronunció en los siguientes términos:

“En consecuencia deberá el tribunal de la apelada abrir el procedimiento de ley y cumplir con el mandato de este tribunal colegiado. Se funda la presente decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario…”.

El mandato de esta Corte de Apelaciones al cual se refiere la citada dispositiva es “el otorgamiento o autorización para que el penado Douglas José Flores Bastardo trabaje fuera del establecimiento penal”, según las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Indudablemente que el otorgamiento de tal medida de prelibertad significa la apertura de un procedimiento en el cual debe evaluarse constantemente la progresividad social que se espera de la indicada medida, y es a ese procedimiento que se refiere la Corte de Apelaciones.

Por las razones expuestas, en opinión de este tribunal superior es procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia debe ratificarse la orden ya dada al juez de ejecución N° 02 del estado Guárico en lo atinente al otorgamiento de la medida de prelibertad en la modalidad de destacamento de trabajo al penado Douglas José Flores Bastardo, y por ende la apertura del procedimiento para evaluar todo lo relacionado con el desarrollo de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 05 del estado Guárico, Abg. Ángela Román Mogollón, actuando en su condición de defensora del penado Douglas José Flores Bastardo, contra el auto dictado por el juez de ejecución N° 02 del estado Guárico, el día 29-10-03, en virtud del cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de ejecución del beneficio de prelibertad (destacamento de trabajo), a favor del indicado penado. En consecuencia se revoca el auto impugnado y se ratifica al juez de ejecución N° 02 del estado Guárico en lo atinente al otorgamiento de la medida de prelibertad en la modalidad de destacamento de trabajo al penado Douglas José Flores Bastardo, y por ende la apertura del procedimiento para evaluar todo lo relacionado con el desarrollo de la misma, de acuerdo a los términos del fallo dictado por este tribunal de alzada el día 28-07-2003. Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (Temporal)



EVA LUCIA AREVALO
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ