REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000168
N° 10
IMPUTADO: RICARDO JOSE ANGEL BLANCO MONTOYA.
VICTIMA: JOSE CELESTINO CEDEÑO Y LUIS ALBERTO DIAZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OTROS.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones suben antes esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 03. Abg. Evehelisse Karting Collins, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ricardo José Ángel Montoya, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre del año 2003, en virtud de la cual el indicado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 7 años 2 meses y 3 días de presidio, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, lesiones intencionales personales graves y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto.

REPOSICIÓN DE OFICIO

En las referidas actuaciones cursa acta de la cual se evidencia el juicio seguido contra el ciudadano Jose Angel Montoya, concluyó el día 13 de octubre del año 2003, fecha en la cual fue dictada la parte dispositiva del fallo que impuso a dicho ciudadano la pena de 7 años, 2 meses y 3 días de presidio.

Consta en la referida acta que el tribunal de juicio, estableció lo siguiente:

“…acogiéndose a los establecido en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al cual se difiere la publicación integra para el día 29 de octubre a las 3:00 p.m., quedando notificadas las partes para el día de la publicación”.

Como podemos observar el tribunal de juicio, en una errada aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó publicar el texto integro de la sentencia definitiva fuera del lapso legal correspondiente.

Es cierto, que el artículo 175 de nuestra ley penal adjetiva establece que los lapsos procesales en la fase de juicio se computaran por días hábiles. Sin embargo, tal mandato legal por imperativo de los sagrados principios procesales como son la oralidad, la inmediación y la concentración, tiene dos excepciones.

La primera se encuentra prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena computar de manera continua el plazo máximo de diez días, en el cual se puede suspender la continuación de un juicio oral y público.

La otra excepción es la prevista en el artículo 365 eiusdem, que establece el plazo máximo de 10 días en el cual se debe publicar la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, y que por razones de complejidad del asunto debatido, debió ser diferida dicha publicación.

En ambos casos el legislador, y así lo aconseja la lógica, la inmediación y la oralidad imponen que en tales situaciones debe actuarse en días continuos, ya que un prolongado transcurso del tiempo afecta gravemente la memoria de los juzgadores, siendo esta la razón por la cual existe el principio de concentración de los juicios orales y públicos, en virtud del cual éstos deben realizarse en un solo día y de no ser posible “durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”( Artículo 335 COPP).

Si por el principio de inmediación y oralidad, debe asumirse el principio de la concentración de los juicio orales, según el cual éstos deben realizarse en un solo día o en los días consecutivos que fueren necesarios, y que además el plazo máximo de 10 días en que los mismos pueden ser suspendidos también deben computarse por días continuos, es obvio que el plazo de diferimiento de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva dictada en juicio oral y publico, también debe ser computado de manera continua, pues como ya lo dijimos, en esta situación también se encuentra en peligro los referido principios de inmediación, oralidad y concentración.

Éstos criterios han sido sostenidos reiteradamente por esta Corte de Apelaciones. El día 24 de octubre del año 2003, en el caso Dimas Gustavo Liendo, se publicó decisión en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Es lógico que si el juez o jueces van a obtener su convencimiento de lo que oralmente se ha expuesto ante el o ellos, la decisión correspondiente sea dictada de manera inmediata y que el juicio se desarrolle en un solo día o en los días consecutivos que estrictamente sean necesarios.

Plasmar en una sentencia escrita el convencimiento que se obtuvo, haciendo referencia a las fuentes probatorias orales y valorar las mismas, es menester que se haga bajo el principio de la concentración para que tal decisión sea expresión cabal de todo lo dicho en la audiencia del juicio oral y público.

Esta es la razón por la cual en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comenzar desde su inicio todo juicio que haya sido suspendido por más de 10 días consecutivos, esto en correspondencia con lo consagrado en el artículo 335 eiusdem sobre el principio de concentración de los juicios orales y públicos.

Estos principios incluyendo el de la concentración, también deben ser absolutamente observados al momento de dictar la sentencia definitiva, y es por ello que el artículo 365 de la ley penal adjetiva ordena que el texto del pronunciamiento judicial sea leído al concluir la audiencia del juicio correspondiente. También establece la citada norma que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario el diferimiento la redacción de la sentencia, la publicación de la misma se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en la audiencia del juicio oral y público.

Ahora bien, estos 10 días, a la luz de los principios de inmediación, oralidad y concentración, al igual que los 10 días previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser computados continuamente, pues de lo contrario se corre el riesgo que el fallo no sea expresión cabal de los términos en que se desarrolló el debate oral y público.

Los anteriores argumentos conservan todo su vigor aún en el caso que la sentencia sea dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, ya que la imputación de los hechos se realiza de manera oral.

Si bien tal publicación no se excedió en demasía del término legal en que debió realizarse, como para considerarse viciada de nulidad absoluta, por ser evidente la violación del principio de inmediación; sin embargo es obvio que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a correr al día siguiente de que constara en autos la última notificación de la señalada sentencia, y no a partir de la fecha de la publicación de la sentencia como erradamente lo hizo el tribunal a quo, tal como consta al folio 102 de la presente causa.

Por las razones expuesta esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de la sentencia definitiva de primera instancia, y una vez que conste en autos la última notificación, comenzar a contar el lapso legal para interponer el recurso de apelación.”.

En el caso que nos ocupa, el texto integro de la sentencia definitiva fue publicado 16 días después de concluido el juicio oral y público, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido las partes debieron ser notificadas de tal publicación, no en los términos establecidos en la sentencia recurrida ya que ello implica entender que la sentencia fue publicada dentro del lapso legal correspondiente. Además es necesario destacar que aún cuando dicho lapso fuese computable por días hábiles, normalmente entre el 13 de octubre (exclusive) y 29 de octubre (inclusive) existen 12 días hábiles.

No puede aceptase que un órgano jurisdiccional asuma de principio publicar la decisión fuera del lapso correspondiente, lo esperado es que tal publicación se produzca en el tiempo legalmente establecido, de tal manera que la notificación hecha en la sentencia recurrida resulta violatoria del debido proceso, en consecuencia debe declararse la nulidad parcial de la sentencia condenatoria de fecha 29-10-03, en lo relacionado con la notificación a las partes de la publicación de su texto integro, debiéndose reponer la presente causa al estado en que se practique la notificación a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento los efectos de tal nulidad se extienden hasta el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la defensa del acusado, en ese sentido el mismo se considera inexistente, y deberá nuevamente ser interpuesto cuando se abra el lapso legal correspondiente una vez que conste en autos la última notificación hecha a las partes de la publicación del indicado fallo.

SOBRE LA FOLIATURA DEL EXPEDIENTE

Esta Corte de Apelaciones ha constatado una situación irregular en la foliatura de la pieza N° 02 de la presente causa, ya que a partir del folio 134 la numeración de los mismos perdió su debido orden y continuidad, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa testar la foliatura irregular. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva publicada el día 29-10-03, por el tribunal de juicio N° 01 extensión Valle de la Pascua a través de la cual el ciudadano Ricardo José Ángel Blanco fue condenado a cumplir la pena de 7 años 2 meses y 3 días de presidio, en lo relacionado con la notificación de las partes de la publicación del texto integro de dicho fallo, en consecuencia se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que las partes sean notificadas de la publicación de la sentencia definitiva condenatoria, y una vez que conste en autos la última notificación, comenzar a computar el término legal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la publicación de la indicada sentencia. Todo de conformidad con los artículos 14, 16, 191, 195, 196, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (Temporal)


EVA LUCIA AREVALO

EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ