REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º


Actuando en Sede Mercantil.


MOTIVO: Intimación.


Expediente: 5.378-03


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. (Sucesora de Enrique Fraga Alfonso), registrada por ante el Registro Mercantil que a los efectos lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo I, y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Mayo de 1.991, bajo el N° 49, representada por su Director y Presidente, ciudadanos LUIS ENRIQUE FRAGA LEÓN y JOSÉ ANTONIO VARGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Cagua, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.196.257 y V-8.732.621, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada JÉNNIFER ACOSTA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.111, en su carácter de Endosataria en Procuración al Cobro.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTÍN, español, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº E-987.424 y domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.049.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana YDALMY JOSEFINA PÁEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de El Sombrero, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-7.292.035.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: Abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.487


I.


Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por la Apoderada de la Actora, a través del cual manifiesta que su representada, emitió el 10 de Julio de 1.997, una (01) Letra de Cambio ; la cual se anexó marcada “B”, que fue cargada en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO para ser pagada a su vencimiento el día 30 de Diciembre de 1.999, por el Intimado; cuyo monto es de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.264.567,oo).

Sigue exponiendo la endosataria, que por cuanto el plazo de cancelación está vencido, y muchas han sido las gestiones realizadas para lograr el cobro del mencionado efecto de comercio, resultando éstas infructuosas, demanda a la parte Accionada, para que convenga a pagar a la endosante o sea condenada por el A-Quo, a cancelar la siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.264.567,oo), monto de la Letra de Cambio, 2) Los Intereses moratorios que se han causado por el incumplimiento del demandado y los que se sigan venciendo a su total cancelación de la deuda principal, calculados al cinco por ciento (5%) anual, que alcanza la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.763.228,oo), 3) Los Honorarios Profesionales calculados hasta la fecha en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.816.141,oo) y 4) Las Costas y Costos que se generen con ocasión del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Seguidamente estimó la Intimación en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), fundamentándose en los Artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y además de conformidad con lo establecido en le artículo 646 del Código Ebídem y 1.099 del Código de Comercio, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituído por una casa quinta y parcela de terreno, propiedad del demandado. En fecha 08 de Febrero de 2.000, el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción, se ordenó la Intimación a la Demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial y por auto separado en esa misma fecha, el Tribunal de la recurrida, decretó la Medida Preventiva solicitada por el Actor sobre un inmueble propiedad del demandado, constituído por una casa quinta y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “La Sabana”, Casa N° 23, Calle N° 01 de la población de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico cuya pertenencia consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mellado del Estado Guárico en fecha 28 de Junio de 1.985, bajo el N° 31, folio 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.985. Cumplida la intimación del Demandado, en fecha 22 de Junio de 2.000, el demandado asistido de Abogado, hace oposición a la Intimación y de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A Quo, dejó sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 08 de Febrero de 2.000. Posteriormente, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, en virtud de que la estimación del monto de la demanda viola lo establecido en el Artículo 31 de Código de Procedimiento Civil y el monto de la estimación de los intereses moratorios, calculados al 5%, excede el monto deudor establecido desde el 30 de Diciembre de 1.999, hasta la fecha 11 de Julio de 2.000, lo cual se presta a confusión. La Actora, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas, lo hizo de la manera siguiente:

El capital adeudado por el demandado en la Letra de Cambio es de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.264.567,oo) más la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.028.549,80), calculados al 5% anual desde la fecha del vencimiento de la Letra de Cambio hasta el 31 de Julio del año 2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.774,25), que representa el sexto por ciento (6° %) por concepto de comisión de conformidad con el numeral 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.351.890,oo), monto que representa el valor de la estimación de la presente demanda; lo cual deja contestada y subsanada la Cuestión Previa opuesta por la demandante.

Por auto de fecha 19 de Julio 2.000 el Tribunal de la recurrida dejó evidencia que los defectos del libelo habían quedado subsanados y una vez fijado el lapso para la contestación del fondo de la demanda, la Accionada ocurrió a hacerlo y al respecto rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos con en el derecho, la demanda incoada en su contra en virtud de que es falso que la Actora haya agotado la vía y gestiones amistosas y extrajudiciales para el cobro de la letra de cambio fundamento de la demanda, que a la fecha del vencimiento de ésta, no se le comunicó nada al respecto ni por comunicación escrita, telefónica o por persona autorizada para gestionar el cobro extrajudicial, en su defecto procedió a endosar la Letra de Cambio en cuestión y casi inmediatamente a la fecha de su vencimiento procedió a cobrarla por la vía judicial, actitud que resulta extraña debido a las buenas relaciones comerciales y amistosas existentes entre las partes. Que el Accionado nunca se ha negado a pagar la cantidad reclamada, ya que la demandada le conocen tanto a él como a su actividad agropecuaria, en la cual tiene que cosechar los productos para luego venderlos y una vez recuperado el capital invertido en la siembra procede a pagar las deudas contraídas con la empresa demandada así como con otras empresas. Igualmente rechazó y contradijo la estimación de los Honorarios Profesionales, la cuantía y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por la Primera Instancia, la cual solicitó fuera revocada. En fecha 08 de Agosto de 2.000 y estando dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas, solo el Accionado lo hizo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I: Promovió e hizo valer el mérito favorable de las actas procesales, así como el principio de la comunidad de la prueba.

CAPÍTULO II: Consignó Referencias Comerciales emitidas por dos Empresas distintas, con el objeto de probar la responsabilidad y la mejor disposición con la que siempre ha actuado en lo que respecta a las obligaciones contraídas por el Demandado.

A través de auto de fecha 23 de Noviembre de 2.000, el Tribunal de la Primera Instancia admitió demanda por Tercería, propuesta por la ciudadana YDALMY JOSEFEINA PÁEZ DE ROJAS, up supra identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. en las personas de su Director y Presidente, y su cónyuge, ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTÍN, ampliamente identificados en el presente proceso de Intimación; el cual para esa época, no se encontraba en estado de Sentencia y por ende el A quo acordó continuar con su proceso hasta llegar al mencionado estado y una vez concluído el término de la prueba de la tercería, se procedería a la acumulación de ambos expedientes, para realizar un mismo pronunciamiento.

Vencido el lapso de presentación de Informes en el juicio principal, ambas partes no consignaron escrito alguno. Por falta de impulso procesal en el Juicio de Tercería, quedando el mismo en estado de citación, la Apoderada Judicial de la Demandante, alegó la prescripción en la causa de Tercería y solicitó la continuación del Juicio Principal. Por auto subsiguiente, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuidad del proceso y tomando en cuenta que el mismo se encontraba en estado de sentencia, la Primera Instancia dictó su fallo y declaró CON LUGAR la demanda incoada y CONDENÓ al Demandado a pagarle al Actor la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.264.567,oo) correspondiente al monto de la Letra más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.763.228,oo) que corresponde a los intereses calculados desde la fecha del vencimiento de la Letra de Cambio, hasta el 07 de Febrero de 2.000, fecha en que fue presentada la demanda y los intereses que se han seguido venciendo desde la mencionada fecha y hasta que quede firme la presente sentencia y se CONDENÓ en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la Parte Demandante así como la Tercera Opositora, no compartían los términos de la precitada sentencia, ejercieron sendos recursos de apelaciones y al respecto el Tribunal de la recurrida, en fecha 07 de Agosto del presente año, las oyó libremente y seguidamente remitió el expediente a este Juzgado Superior; el cual lo recibió fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual solo hizo uso la parte Accionante.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:


.II.


Llega a esta Superioridad, juicio de Cobro de Bolívares, producto del medio de gravamen (apelación), intentada por la demandada perdidosa de la Instancia A-Quo. En efecto, fundamenta su pretensión el accionante, en el Cobro de Bolívares producto de una letra de cambio, que le fuera endosada en procuración a la abogado JENNIFER ACOSTA HERNANDEZ, y cuyo beneficiario de la cambial es la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. (Sucesora de Enrique Fraga Alonso), librada en la ciudad del Sombrero, en fecha 10 de Julio de 1.999, signada bajo el N° 1/1, por un monto de Bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE (35.264.567,00 Bs.), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el accionado ENRIQUE ROJAS MARTINEZ. La pretensión de la actora, según subsanación libelar, ante el ataque de la cuestión previa de la excepcionada, consiste en las siguientes pretensiones 1.- El pago del capital montante a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 35.264.567,00); 2.- La suma de los intereses generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el 31 de Julio del 2.000, calculados al 5% anual, por un total de UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (1.028.549,80 Bs.); 3.- La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS, (58.774,25 Bs.), que representa la cantidad del 6to. % del derecho de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; todo ello para un total libelar de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (36.351.890,00 Bs.). Ante tales pretensiones liberares, la demandada contesta la demanda, utilizando una Infitatio, que consiste en rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, aunado a un ataque por exagerado a la cuantía estimada y un alegato relativo a que no se le comunicó al librado-deudor, el vencimiento de la letra por comunicación escrita ni por medio de una persona debidamente autorizada, rechazando igualmente los honorarios profesionales y la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ante tal Trabazon de la Litis, debe esta Alzada Escudriñar In Limine, el ataque a la Cuantía realizado por la excepcionada en el Aparte Cuarto de su perentoria contestación, donde expresó: “…Rechazo y contradigo la estimación de la Cuantía hecha por la colega abogado demandante por no sujetarse la misma a la norma que la reglamenta, por tal motivo impugno la estimación hecha por considerarla sumamente exagerada…”. Debiendo esta Alzada escudriñar, el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la Sentencia definitiva…”.

Estimada la Cuantía total, según reforma libelar de fecha 18 de Julio de 2.000, en el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (36.351.890,00 Bs.), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Superioridad, acoge plenamente el criterio que en ésta materia adoptó su Sala afín (Civil), en Sentencia de fecha 02 de Febrero del 2.000. En efecto, bajando a los autos se observa, que el ataque a la Cuantía libelar, a pesar de ser justificado por exagerado, tal impugnación, se coloca en el ámbito de lo que la Doctrina Alemana, encabezada por el Procesalista LEO ROSEMBERG, ha denominado: “Contradicción Ineficaz”. En efecto, si bien la excepcionada ataca señalando lo “Exagerado”, del monto libelar, fundamente ese ataque en una afirmación genérica expresando que tal estimación no esta conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem, debiendo expresar esta Alzada, que el artículo 38 Ibidem, única y exclusivamente establece la necesidad de determinar el monto libelar y la forma del ataque a esa cuantía, pero en ningún momento establece la forma de cuantificarse ese monto, lo que si se establece con la normativa contentiva en los artículos 31 al 37 ambos inclusive. De tal manera, que no cabe duda que el ataque de la excepcionada consiste en una afirmación genérica, al limitarse a expresar que la Cuantía es “Exagerada”, pero no indicando los motivos que le inducen a tal afirmación. No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues, por fuerza debe agregar los elementos exigidos como lo son: Lo reducido o lo Exagerado de la estimación y los motivos que lo inducen a tal afirmación.

Tal ha sido el criterio compartido por la Sala Político-Administrativa, cuando en Sentencia de fecha 22 de Abril del 2.003, en el Juicio seguido por N. R. BIAGGI contra C.V.G. Electrificación del Carona C.A., Sentencia N° 0580, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, donde expresó:

“…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.

En base a la Doctrina antes expuesta, esta Alzada debe desechar, el ataque de la excepcionada a la Cuantía libelar, quedando ésta firme y así se decide.

De la misma manera, esta Alzada observa, que el ataque central de la excepcionada a las pretensiones libelares consiste en: “… Que la letra venció el 30 de Diciembre de 1.999, y en ningún momento la Sociedad Mercantil beneficiaria de dicho instrumento, me comunico el vencimiento por medio de comunicación escrita, telefónica ni por medio de una persona debidamente autorizada…”. Bajando a los autos se observa, ante tal alegato de la excepcionada, que la letra de cambio establece: “…Que se cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: ENRIQUE Rojas Martín…”. Y en la parte de la aceptación del librado se puede leer: “…Aceptado para ser pagado en su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. De la misma manera, se observa que el vencimiento es a día fijo, vale decir, al 30 de Diciembre de 1.999. Para esta Alzada, la presentación de la letra para su pago, es una obligación para el portador de la cambial, como lo consagra el artículo 446 del Código de Comercio; siendo que, la presentación para el pago, puede hacerse, perfectamente, por primera vez, incoando acción judicial de cobro. Ello en nada perjudica al deudor, porque si efectúa el pago después de citado y antes de la contestación de la demanda, el acreedor soportará sus gastos de juicios, por haber escogido ésta vía con prescindencia de la privada, que le hubiera resultado menos onerosa y quizás igual de efectiva. Ni siquiera en lo moral –tal cual lo expresa el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su texto La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Editorial PAZ-PEREZ, Barcelona, España 1.980, Pág, 292 -, se perjudica al obligado cambiario, cuya presentación al cobro se efectúa, por medio de demanda judicial, porque al pagar tan pronto sepa de la acción judicial contra él, demostrará que tuvo a disposición los fondos necesarios, para atender el cumplimiento de la obligación que había contraído por el documento cartular. Por lo cual, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio, exige la presentación de la letra, ésta también puede hacerse por demanda judicial, por lo cual, el endosatario en procuración, comunicó al librado el vencimiento de la letra y su cobro a través de la acción judicial, y así, se decide.

En relación al rechazo o impugnación a los honorarios profesionales, estimados por la actora, en su escrito de estimación, esta Alzada observa, que tal estimación tuvo su fundamento en el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trataba de un procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, pero que una vez, hecha la oposición, por parte del intimado a tal procedimiento, la estimación de honorarios realizadas en el libelo e intimada en el decreto de Intimación, deja de tener efecto, pues el procedimiento se ha transformado en Juicio Ordinario, donde se aplicará el principio del “VICTUS VICTORI”, o del vencimiento total u objetivo, del cual habla el Procesalista Italiano JOSE CHIVENDA, en su texto La Condena en Costas, y que recoge los artículos 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, llegada la oportunidad de Promover Pruebas, solo la parte excepcionada lo hizo, promoviendo en su Capitulo I, el mérito favorable de las actas procesales, sin señalar cuál es el mérito que arroja. En efecto, el denominado “Mérito Favorables de los Autos”, no es un medio de prueba, y por ello no arroja mérito alguno favorable al promovente. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.000, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO; donde se expresó:

“… Respecto al mérito favorable de los autos promovidos, como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la Legislación Vigente, en consecuencia, no arrojan mérito alguna al promovente y así, se decide.”

Es por ello que del Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas de la excepcionada, no pueden desprenderse elementos de convicción y así, se establece.

En relación al Capitulo II, esta Alzada observa, que la excepcionada promueve dos documentales privadas emanadas de terceros, distinguidos con los nombres: “Distribuidora del Campo C.A.” y “Distribuidora del Monte C.A.”. Tales instrumentales no fueron ratificadas conforme a lo establecido, en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Para el Constitucionalista Español JOAN PICO I JUNOY. (Las Garantías Constitucionales del Proceso. J. M. Bosch Barcelona. Pág. 143), ha expresado que el derecho a probar, consiste en: “Que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, pero todo bajo el principio de no incurrir en Injuria Constitucional Probatoria y violentar el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso…”.

En base a lo cual, esta Alzada no puede dar ningún valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 65 y 66 ambos inclusive, al ser instrumentales privadas emanadas de terceros que no fueron ratificadas por éstos dentro del proceso, debiendo desecharse por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Anexo al escrito libelar, signada con la letra B, cursa la cartular N° 1/1, librada en la ciudad del Sombrero en fecha 10 de Julio de 1.999, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (35.264.567,00 Bs.), para ser pagada en fecha 30 de Diciembre de 1.999, librada a favor de AGROISLEÑA C.A., y cuyo librado es el ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTÍN. Analizando esta Alzada, la referida ÚNICA DE CAMBIO, se observa que cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que no habiendo sido impugnada ni desconocida por la excepcionada, se transforma en una instrumental privada legalmente por reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se constata la existencia de la obligación demandada, de los intereses generados, con lo que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada encuentra la plena prueba de la obligación demandada. Ahora Bien, se observa a los autos, especialmente al escrito de subsanación de fecha 18 de Julio del 2.000, que la parte actora solicita el pago de la cantidad de 58.774,25 Bs., correspondientes a: “…El 6to. % por concepto de comisión…”, yerra la actora al establecer el referido porcentaje, pues lo que indica el artículo 456, Numeral 4° del Código de Comercio, es lo relativo a 1/6, por concepto de comisión, por lo cual la referida pretensión es contraria a derecho y así, se establece, debiendo declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada.

En cuanto a la excepción de la accionada, relativa a la prohibición de enajenar y gravar, esta Alzada observa, que tal excepción, debe ser opuesta en el cuaderno cautelar, donde se sustancia la medida y así, se establece.

De la misma manera debe observarse, que se intentó procedimiento de Tercería, por parte de la ciudadana YDALMI JOSEFINA PAEZ DE ROJAS, indicando que es propietaria del 50% de los bienes y gananciales derivados de la comunidad conyugal que mantiene con el demandado; sin embargo, tal tercería no fue impulsada por la tercerista, con lo cual se aplicó el artículo 374 del Código Adjetivo Civil, continuando el curso de la causa principal.

En consecuencia de lo antes expuesto: