REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 5.420-03

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PPRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ANA DAMELIS ÁLVAREZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.277.345.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.700.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en la persona del Juez Titular del mencionado despacho, abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA.

I.

Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha Seis (06) de Noviembre por la parte Presuntamente Agraviada, asistida de Abogados, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.003, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de Octubre de 2.002; que declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA DORTA DE TOVAR y Sin Lugar el efectuado por la parte demandada, ciudadano ISRAEL HURTADO, en el Juicio de Desalojo que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, según Expediente N° 874.

Alega la quejosa, que en fecha 15 de Enero de 2.001, la ciudadana MARÍA JOSEFINA DORTA DE TOVAR, antes mencionada, intentó dicha acción de desalojo contra su legítimo cónyuge, ciudadano ISRAEL HURTADO, sobre un inmueble de su propiedad; el cual tiene su ubicación en la Avenida Los Llanos, N° 8, de esta ciudad, lindante al inmueble distinguido con el N° 8-A, cuyo terreno y local comercial construído en el mismo, son de su propiedad, adquiridos a sus propias expensas por compra que le hizo al Municipio Juan Germán Roscio el 16 de Mayo de 2.002, mediante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 46, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 310 al 314, y en cuanto al local comercial citado, sus bienhechurìas fueron registradas con anterioridad por su persona por ante el mismo Registro, en fecha 12 de Abril de 1.999, bajo el N° 11, Tomo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, Folios 61 al 66, lo cual se evidencia de copias con vista al original que se acompañan, así como Certificación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, en fecha 02 de Marzo de 1.999, que distingue su propiedad con el N° 8-A, Sector 5, Manzana 6, con una superficie de veinticinco metros cuadrados con noventa centímetros (25,90 Mts.), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: TRES METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS (3,30 M.L.) de frente y SIETE METROS LINEALES CON OCHENTA Y CINCO CENTRÍMETROS (7,85 M.L.) de fondo, alinderado así: Norte: Casa y Negocio de Gerónimo Abreu (hoy Casa Grande) y servidumbre de paso en SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7,85 M.L.), Sur: con casa Josefina de Tovar (Reclamante de este derecho) en SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7,85 M.L.), Este: con Avenida Los Llanos en TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (3,30 M.L.) que es su frente y Oeste: con casa de la Señora Josefina Dorta de Tovar, en TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (3,30 M.L.).

Asimismo, sigue exponiendo la Presunta Agraviada, que una vez que el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este Estado, le dio curso a la precitada demanda, el día nueve (09) de Julio de 2.002, produjo una sentencia declarando CON LUGAR, la acción incoada, a pesar –sigue acotando la libelista- de que la demandante no presentó pruebas fehacientes que estuvieran contenidas en algún documento público donde se especificara el metraje de los linderos particulares de la parcela que supuestamente era de su propiedad, ni mucho menos la superficie señalada en la demanda de cuatrocientos cincuenta metros con cuarenta centímetros cuadrados (450,40 Mts.2). Apelada ésta por ambas partes, posteriormente, por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue declarada Con Lugar la acción de Desalojo incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DORTA DE TOVAR, del inmueble ubicado en la Avenida Los Llanos, N° 8, cuya área comprende 455, 40 mts. “que mide 13 metros con 80 centímetros de frente por 33 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: Este: Avenida Miranda, Oeste: terrenos municipales, Norte: casa arrendada por el partido Copey y Sur: terrenos municipales.” Y así se decide. Se modificó la dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, solo en lo referente de que había sido declara parcialmente con lugar la acción y quedó confirmada en todas sus demás partes. Luego de quedar definitivamente firme la sentencia de la Primera Instancia, el expediente fue remitido al Tribunal de origen; posteriormente, la Parte Actora en fecha 18 de Noviembre de 2.002, solicitó la ejecución de la sentencia emitida por la Primera Instancia; el cual la decretó por auto del día 22 de Noviembre del mismo año, ordenando la desocupación del inmueble, a través del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado. Posteriormente, la parte perdidosa, hace entrega del inmueble arrendado, distinguido con el N° 8, cumpliendo así con el plazo acordado para dicha entrega. Luego el Abogado de la Parte Actora, denunció al Excepcionado por incumplimiento de la entrega del inmueble objeto del desalojo, trasladándose el Tribunal comisionado a los efectos de ejecutar dicho desalojo, el 21 de Enero del presente año; y es en ese momento cuando la Presunta Agraviada se opuso a la desocupación de su inmueble distinguido con el N° 8-A, por considerar que con tal sentencia se pretendía despojarla ilegalmente de su propiedad, violando de manera flagrante su Derecho Constitucional de Propiedad; en virtud de que en la mencionada sentencia, jamás se expresó que debía entregar además del inmueble arrendado destacado con el N° 8, su propiedad, distinguida con el N° 8-A, en el juicio de Desalojo incoado en contra de su cónyuge.

Aduce la recurrente de Amparo, que su cónyuge presentó escritos y anexos en fecha 01 de Marzo de 2.001, así como fotocopia del contrato de arrendamiento N° 1.487 de fecha 1.998 y su Título Supletorio registrado bajo el N° 11, Tomo Primero, Segundo Trimestre, folio 61 al 66, del 12 de Abril de 1.999; el cual fue declarado por el Presunto Agraviante, como suficiente de propiedad, sobre las bienhechurìas descritas en el mismo, quedando firme ante la parte actora del juicio según sentencia incidental de tacha, hecho que en la sentencia definitiva del mismo Tribunal en el juicio de Desalojo, valoró como indicio de mejoras, contradiciendo sus criterios jurídicos decididos en la tacha, es decir que para el acto de desalojo, las condiciones legales y jurídicas de su derecho sobre la parcela de terreno en la cual la Presunta Agraviada edificó las bienhechurìas del local comercial habían cambiado, de un derecho posesorio primario frente a la pretensora y para este momento ES UN DERECHO ABSOLUTO DE PROPIEDAD FUNDAMENTADO, oposición que fundamentó en el Artículo 49, Ordinal 1° Constitucional y el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Siguen expresando la Presunta Agraviada, que la Sentencia emitida por la Primera Instancia, violó flagrantemente su derecho de propiedad, al señalar medidas a los linderos de la parcela de la demandante en el juicio principal, decidiendo que mide 13,40 ML de frente por 33 ML de fondo, careciendo de fundamento legal que así lo determine aunado a la inexistencia de documento que desprenda tal aseveración así como ningún Documento Público oponible al Documento de Propiedad que la quejosa presentó al momento de plantear la oposición de la pretendida ejecución del desalojo su local comercial. Además –sigue aludiendo la Presunta Agraviada- el Tribunal de la Primera Instancia usurpó funciones que le corresponden a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, específicamente a la oficina de Sindicatura Municipal, por cuanto determinó en la dispositiva la existencia de una parcela de cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros (450,40 mts.2), que mide trece metros con ochenta centímetros de frente por treinta y tres metros de fondo (33 ML), no figurando en el expediente documento público fehaciente que lo hiciere constar. Sigue narrando la Presunta Agraviada que en el Inter procesal se presentó prueba que le acreditó la propiedad sobre el local comercial construído sobre la parcela también de su pertenencia; a lo cual la Primera Instancia cayó en contradicción, al señalar en la sentencia objeto del presente Amparo, que éste presume que el mencionado local comercial se encuentra formando parte del inmueble arrendado, por la presunción de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero que en este caso –expresa la quejosa- que al tener su persona derecho de propiedad sobre la parcela objeto del pretendido desalojo, evidentemente, las bienhechurìas que construyó sobre la misma, por ende, también le pertenecen y que el Tribunal al precisar sin prueba alguna en su sentencia dispositiva que el inmueble de la demandante, mide 13,40 metros lineales, está incluyendo el frente de su parcela, derecho de propiedad que debió dejar a salvo dicha sentencia y no lo hizo, agravando así la violación a su derecho de propiedad, que la Constitución Bolivariana de Venezuela le garantiza.

La Presunta Agraviada, solicitó la modificación urgente de la mencionada sentencia, para que los efectos y términos allí propuestos por el Sentenciador de la Primera Instancia, dejen a salvo su propiedad y se modifique el Acta de Entrega realizada por el Juzgado Ejecutor, fundamentándose en los artículos 1, 2, 4, 49 ordinal 1° y 115 de la Ley Orgánica de Amparo. Además pidió que dicha sentencia sea anulada por ser violatoria del orden público, a su derecho de propiedad y al derecho a la defensa que le provee el debido proceso constitucional así como también solicitó Medida Preventiva de Suspensión inmediata de la Entrega Material del inmueble de su propiedad, ordena y ejecutada el 27 de Octubre de 2.003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2.003, esta Alzada ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, al Fiscal 10° del Ministerio Público de igual forma a la ciudadana MARÍA JOSEFINA DORTA DE TOVAR, parte demandante en el juicio principal. En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Superioridad declaró improcedente la misma; en virtud de que la Entrega Material ya fue ejecutada y el inmueble fue entregado al Depositario Judicial, haciéndose imposible la suspensión de un hecho ya ocurrido. Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; el cual se llevó a efecto el día 10 de Diciembre de 2.003, compareciendo el apoderado de la Presunta Agraviada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido alegatorio de su solicitud de Amparo Constitucional. Terminada la exposición de la Accionante, ésta Alzada, dentro de sus facultades probatorias inquisitivas, procedió a interrogarlo, sobre sí ejerció la oposición a la Ejecución dal Fallo de Primera Instancia, a lo cual respondió afirmativamente y luego fue interrogado, si contra la decisión que desestimó la oposición ejerció recurso de apelación, el cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a lo cual respondió afirmativamente y por último se le interrogó sobre si aparte de la apelación contra dicha decisión del Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta Circunscripción, también intentó una acción de Amparo, a lo cual respondió afirmativamente. Posteriormente compareció el Abogado Nicolas Gómez López, tercero interesado, quien solicitó que fuera declarada inadmisible la solicitud de amparo intentada al haber el Actor ejercedi otras vías procesales para el control de la Sentencia impugnada, todo ello, de conformidad con el Numeral 5°, del Artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a ello consignó pruebas instrumentales, que ésta Alzada ordenó agregar a los autos.


II.


Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse, acerca del error en el cual incurre el presunto agraviado, en el folio 3 vto., cuando señala en su Capitulo denominado “El Derecho”, que la presente solicitud se trata de: “Amparo Constitucional Cautelar”. En efecto, a través de Sentencia del 20 de Enero de 2.000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional, estableció que el Amparo Cautelar, es aquél que acompaña al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, vale decir, de un Amparo que carece de autonomía, tal cual lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en el caso de autos, se trata de un Amparo autónomo de los denominados contra Sentencia, por lo cual yerra el autor en su calificación jurídica, lo cual no obsta, para que esta Alzada en base a las Garantías Jurisdiccionales establecidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de formalismos, y en base al principio IURA NOVIT CURIA, para entrar a conocer sobre las pretensiones que fundamentan la acción de Amparo y así, se decide.

Ahora bien, bajando a los autos se observa que, varios son los elementos que hacen inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, y que esta Alzada irá escudriñando en cada uno de los siguientes puntos:

1.- Observa esta Alzada que al folio 4 de la Solicitud de Amparo, la querellante acumula el recurso contra dos actuaciones procesales, el primer lugar contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Octubre de 2.002, que declara Con Lugar el desalojo del inmueble arrendado, y contra la materialización de la misma Sentencia, realizada por el Tribunal Ejecutor en fecha 27 de Octubre de 2.003.

Con lo cual, esta Superioridad, actuando como Tribunal A-Quo, para decidir observa: Desde la Sentencia del 01 de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció la necesidad de una especie de Despacho Saneador, por parte del Juez Constitucional, ante las pretensiones del Presunto Agraviado de obtener una Tutela Jurisdiccional Adjetiva, producto de una lesión contraria al contenido de los Derechos y Garantías de la Carta Política de 1.999.

Este Despacho Saneador, se verifica, no sólo a través de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que dicha norma debe ser interpretada de manera amplia, en el sentido de que puede inadmitirse la solicitud, por cualquier otra causal contraria al Orden Público Procesal. Aplicada la Doctrina antes expuesta al caso Sub Judice, se observa que el Solicitante acumula en su acción, ataques constitucionales contra decisiones y actuaciones ocurridas en dos (02) Tribunales distintos, y en un mismo proceso, vale decir, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y contra el Tribunal Ejecutor de la decisión. En efecto, en su solicitud, el Presunto Agraviado, expone:

“Comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Octubre del año 2.002, que declara Con Lugar el desalojo y la materialización de la misma Sentencia de fecha 27 de Octubre del año 2.003, que ordena hacer entrega de mi propiedad…”

Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el artículo 7 de la Ley Ejusdem, en relación a la Competencia como medida de la Jurisdicción, para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, expresando:

“… de ésta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”

De tal manera, que el accionante, no puede acumular pretensiones de amparo contra un Juzgado Ejecutor, - de cuya violación, en actuaciones judiciales contrarias a la Constitución, debe conocer, un Tribunal de Municipio (como en el caso de autos) – y, de pretensiones contra un Juzgado de Primera Instancia, cuyo conocimiento sí corresponde a ésta Alzada; pues de conocer ésta de la presente acción, estaría incurriendo en el vicio denominado error inexcusable o usurpación de funciones, pues no puede conocer de pretensiones que corresponden a otro Juzgador y de parte de pretensiones, cuyo conocimiento sí le corresponden, pues ello sería tanto como dividir la continencia de la causa, circunstancia fáctico-jurídica vedada a cualquier Juzgador.

En efecto, el criterio sustentado por ésta Alzada del Estado Guárico, ha sido expresado en forma pacífica y reiterada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su último fallo de fecha 25 de Septiembre de 2.001 (M. Ferreira en Amparo. Sent. N° 01 – 0682), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expresó:

“ … NO PROCEDE CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE MUNICIPIO Y DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DICTADAS EN EL MISMO JUICIO. … Al respecto, estima ésta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al dictar su decisión, incurrió en error inexcusable cuando pretendió conocer, en un mismo expediente, de la acción de amparo ejercida contra las decisiones que, con categorías diferentes, fueron dictadas en un mismo juicio…”
(El Subrayado es de la Alzada).

En efecto, no podría ésta Alzada, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada con rango Constitucional (Art. 26 CRBV), dar cabida a ésta solicitud, sólo en lo referido a las supuestas violaciones acaecidas en Primera Instancia, sin romper la “Continencia de la Causa” e incurrir en otra violación de rango Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y así, se decide.

Por todo ello, habiéndose acumulado pretensiones cuyo conocimiento corresponde a distintos órganos judiciales, mal puede sustanciarse la presente solicitud, por indebida acumulación de pretensiones, cuya normativa es de Orden Público Procesal, no pudiendo obviarlo ésta Alzada, lo cual acarrea, la INADMISIBILIDAD de la solicitud propuesta y así, se decide.

Sin embargo, esta Alzada en función didáctica, entra a conocer sobre las otras causales de inadmisibilidad que se derivan de la presente solicitud de Amparo Constitucional:

2.- En el presente caso, y bajando a los autos se observa, que la ciudadana ANA ALVAREZ HURTADO, presunta agraviada, intenta la presente acción de Amparo contra la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Octubre de 2.002, que declara Con Lugar el desalojo y contra la materialización de la misma Sentencia, de fecha 27 de Octubre de 2.003, que ordena hacer entrega de un inmueble, de la supuesta propiedad de la querellante. En efecto, señala la actora, que la Sentencia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes identificada, que declaró Con Lugar la acción de Desalojo intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA DORTA DE TOVAR, contra el cónyuge de la actual querellante, ciudadano ISRAEL HURTADO, que ordena el desalojo de un inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la Avenida Los Llanos, distinguido con el N° 8, con un área de 455,m40, que mide 13 metros con 80 centímetros de frente por 33 de fondo, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Avenida Miranda; OESTE: Terrenos Municipales; NORTE: Casa arrendada por el partido COPIE, y SUR: Terrenos Municipales; violenta -según expresa la actora-, su derecho de propiedad, al señalar: “…que las medidas a los linderos de la parcela de la demandante, diciendo que mide 13,40ML de frente por 33 ML de fondo, sin fundamento legal alguno que así lo determinase, y muchos menos sin la existencia de documento que se desprenda tal aseveración, ni de documento público alguno oponible al documento de propiedad que presenté en el momento de plantear la oposición a la pretendida ejecución del desalojo de mi local comercial, porque al dejar sentado el Tribunal en su Sentencia, que mi parcela forma parte del terreno Municipal del que supuestamente es arrendataria o poseedora precaria la ejecutante, viola flagrantemente mi derecho de propiedad y así lo hice valer en la oposición señalada e igualmente, en esa oportunidad hice valer la procedencia de la defensa de mi derecho de propiedad en todo estado y grado de la causa ya descrita…”.

Ahora bien, se observa a los autos, que ante la decisión recurrida en Amparo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Octubre del año 2.002, que declara Con Lugar el desalojo, la querellante hizo Oposición a la Ejecución, pues no era parte del proceso principal; en efecto, en su solicitud Constitucional expresa:

“…al documento de propiedad que presenté en el momento de plantear la oposición a la pretendida ejecución del desalojo de mi local comercial, porque al dejar sentado el Tribunal en su Sentencia, que mi parcela forma parte del terreno Municipal del que supuestamente es arrendataria o poseedora precaria la ejecutante, viola flagrantemente mi derecho de propiedad y así lo hice valer en la oposición señalada e igualmente, en esa oportunidad hice valer la procedencia de la defensa de mi derecho de propiedad en todo estado y grado de la causa ya descrita…”.

Se observa de tal afirmación, que la actora utilizó el recurso apropiado como lo es: “La Oposición”, ello también se observa del resultado de la Facultad Inquisitiva Oficiosa del Juzgador de Amparo Constitucional, cuando en la Audiencia Constitucional, interroga al Actor, quien expresa que ejerció la oposición, la apelación contra la oposición y un recurso de amparo contra la decisión que niega la apelación, vale decir, que ejerció un Recurso de Impugnación contra la Ejecución de la Sentencia, contra la cual hoy en día intenta la acción de Amparo, y no solo eso, sino que ante la decisión que declara Sin Lugar tal oposición, ejerció la apelación y ésta cursa actualmente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente N° 4849-03, conforme consta de escrito consignado en copia certificada y que cursa a los folios 26 al 31, ambos inclusive, y que consiste en la formalización de la apelación contra la Sentencia que decide la oposición a la ejecución, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Mayo del 2.003. En efecto, la hoy querellante ejerció su ataque o impugnación contra la ejecución de Sentencia que hoy recurre en amparo, siendo que tal oposición fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz y utilizó también otro medio de gravamen, como lo es el recurso de apelación contra tal decisión que declaró Sin Lugar la oposición, y que actualmente cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 4849-03. No conforme con esto, la presunta agraviante también intentó acción de Amparo Constitucional contra la decisión del 19 de Mayo del 2.003, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, que declara Sin Lugar su oposición a la ejecución de la Sentencia de la Primera Instancia, Amparo el cual ejerció ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente que cursa signado con el N° 4902-03.

De tales circunstancias se observa que la presunta agraviada, al habérsele supuestamente cercenado el derecho de propiedad a través de la decisión de fecha 07 de Octubre del 2.002, no solamente intentó en primer lugar la oposición a la ejecución, alegando ser propietaria, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Municipio tantas veces reseñado: sino que en segundo lugar, contra esa decisión de Municipio de fecha 19 de Mayo del 2.003, formalizó apelación cuyo Iter Procesal se desarrolla por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente N° 4849-03; y aunado a ello, como tercera vía procesal intentó un Amparo Autónomo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contra la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios, de fecha 19 de Mayo de 2.003, que cursa en el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, bajo el N° 4902-03. Se observa así, que la actora tuvo la oportunidad de ejercer el recurso procesal debido, como lo era la oposición a la ejecución alegando su supuesto derecho de propiedad y que ejerció ese recurso, que a su vez, fue declarado Sin Lugar y contra esa decisión que declara Sin Lugar la oposición a la ejecución, intentó no solamente el medio de gravamen (apelación), sino que a su vez, intentó también una Acción de Amparo autónomo contra tal decisión.

Ahora bien, para esta Alzada, la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Sin embargo, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso, para poder afirmar que con el amparo constitucional, se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica, en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar In Limine Litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de Mayo de 2.002, (A. I. Gómez en Amparo, Sentencia N° 968 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA), donde se expresó:

“…Ahora bien, como es ya sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protege los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la Institución, de conformidad con la Ley que rige la materia. En éste sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen los supuestos de INADMISIBILIDAD, de la acción de Amparo y entre sus causales se encuentran el Numeral 5°, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistente…”. En primer término, en el caso de autos, la acción de Amparo fue intentada contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se acordó la entrega material de un inmueble, decisión frente a la cual, el ordenamiento jurídico prevé la oposición como medio judicial ordinario para su impugnación. Así lo entendió la accionante, cuando se opuso a la referida entrega, oposición que fue declarada improcedente, y contra la cual apeló. Así las cosas, la accionante hizo uso de la vía ordinaria que le ofrecía el ordenamiento jurídico, por lo que mal podía interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de las mismas, lo que contraria la intención del legislador y conlleva a la INADMISIBILIDAD de la presente acción y así se declara…”

En el caso de autos, el Querellante utilizó varios mecanismos expeditos e idóneos para ejercer su defensa, y alegar y probar su derecho de propiedad, como lo son: la oposición a la ejecución, la apelación a ésta, e intentó un amparo autónomo contra la decisión del Tribunal de Municipio que declaró Sin Lugar la Oposición a la Ejecución. Tales mecanismos, gozan de concentración procesal, inmediación y celeridad, por lo cual, el Querellante utilizó varias vías procesales adecuadas y expeditas para sustanciar su pretensión, al haber ejercido la oposición a la ejecución contra la sentencia hoy en día recurrida, la querellante consideró, que esa impugnación o recurso, era la vía idónea para el restablecimiento de la situación infringida, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece.

3.- Aunado a ello, la presente acción de Amparo, se constituye en una Tercera Instancia, en relación al recurso ya ejercido por el querellante, como lo es la oposición al embargo, la apelación a ésta y el Amparo Autónomo que se sustancia en la Primera Instancia, bajo los expedientes Nros. 4902-03 y 4849-03. Lo que existe en el presente caso, es una inconformidad contra el fallo de la Primera Instancia, actuando como Tribunal Superior; siendo ello así, tal cual lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Marzo del 2.002, N° 638, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; la presente acción de Amparo no puede convertirse en una Tercera Instancia, para resolver sobre aquello que fue impugnado en su oportunidad preclusiva. En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del Amparo ejercido, esta Superioridad Guariqueña -in Limine Litis -, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo, y así se establece.

En consecuencia: