REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Tres (2.003).-


193º y 144º


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa: Desde el 09 de Agosto de 1991, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, viene expresando que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero proceso con modalidades especiales y autónomas, que en el caso de Honorarios Judiciales, la Ley de Abogados ordena que la reclamación del Abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose de un cuaderno autónomo cuya primera etapa o fase sobre el derecho de cobrar Honorarios pudiera llegar inclusive a tener Casación, es lógico que la apelación de la primera fase que se corresponde a la incidencia del articulo 607 eiusdem, sea oída en ambos efectos y así se decide.-
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, donde se expreso:

“DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO, LA PRIMERA FASE O ETAPA DECLARATIVA, SE ENCUENTRA DESTINADA TAN SOLO AL ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR AQUEL (SIC) QUE LOS RECLAMA, SU SUSTANCIACION DEBE HACERSE EN CUADERNO SEPARADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EQUIVALE AL ARTICULO 386 DEL CODIGO DEROGADO Y, LA DECISION QUE SE DICTE EN TAL INCIDENCIA, ACORDANDO O NEGANDO EL DERECHO RECLAMADO, APELABLE LIBREMENTE, E INCLUSIVE, SE LE CONCEDE RECURSO DE CASACION SI LA CUANTIA DEL RECURSO LO PERMITE”.

Es así, como ha sido doctrina pacifica y reiterada del Supremo Tribunal (sent. N° 3 de 15 de Enero de 1998; S.C. C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A: N° 293 de 26 de Mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de Septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de Octubre de 1998, entre otras), que en fase declarativa la parte perdidosa tiene derecho a que la decisión que le ha resultado adversa sea revisada, no solo por el Tribunal de la Alzada, sino incluso por la Sala de Casación, por todo lo cual la impugnación o medio de gravamen ejercido en la primera etapa de este procedimiento autónomo debe ser oído en ambos efectos y así se declara.