REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 144°


EXPEDIENTE N° 5.424-03

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

PARTE ACTORA: MORELBIS DE LOS ANGELES INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.281.555.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogada en Ejercicio NINOLYA SUAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.239.

PARTE ACCIONADA: CRISTÓBAL PINTO GUAITA y YELITZA DEL VALLE PINTO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 5.486.104 y 13.875.397 respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Abogados en ejercicio CARMEN TERESITA MUÑOZ, JOSE ALEXIS RUEDA CASTRO y ARELIS DEL VALLE GONZALEZ QUIÑONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.889, 86.191 y 89.292 respectivamente.

.I.
Comienza la presente Querella Interdictal, a través de escrito libelar, presentado por la Querellante y donde vierte sus afirmaciones fácticas, que pueden resumirse de la siguiente manera “Que viene poseyendo en forma continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con animo de propietario desde hace 05 años, una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de un área de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 mts2), ubicada en la calle el Delirio del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Callejón Los almendros en 8 metros lineales, SUR: Calle Sendrea en 8 metros lineales, ESTE: Calle El Delirio en 26 metros lineales, OESTE: Casa de José Salcedo en 26 metros lineales, esta vivienda era del ciudadano ISAIAS PINTO GUAITA, continua narrando la querellante que fomento diversas bienhechurías, tales como mantenimiento del inmueble, construyó un anexo a la vivienda principal, constituida por una habitación y un baño la cual ocupa su hermano desde el año 1997, año en el cual el ciudadano Isaías Pinto decide venderle la vivienda principal, como consecuencia de la negociación le hizo entrega material de la primera parte de dinero, a pesar de que es el día 12 de junio de 2000, que se perfecciona la venta, según documento privado que en presencia de dos testigos le firmó el cual anexó marcado “B” y le hizo el correspondiente traspaso del terreno en la Alcaldía de este Municipio el día 05 de septiembre del año 2001, planilla de traspaso cuya copia anexo marcada “C”, terreno sobre la cual esta construida la vivienda, posteriormente a ello, evacuó por ante el Tribunal A-Quo Titulo Supletorio a su favor a los fines de proteger su propiedad, el cual fue registrado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad el cual anexó marcado “D”, alega igualmente que dichas bienhechurías están inscritas en la dirección de catastro de la Alcaldía de este Municipio, a su nombre y del cual canceló el correspondiente impuesto. Asimismo aduce que a pesar de la venta que le hiciera el ciudadano Isaías Pinto, permaneció ocupando la vivienda; pero es el caso el pasado 07 del mes de julio del 2002, el ciudadano Cristóbal Pinto Guaita, en compañía de Yelitza Pinto entraron a la vivienda aprovechándose de la muerte del Sr. Isaías Pinto, despojándolo de la posesión que venia ejerciendo sobre esa vivienda. Ante tal motivación es que demandan por medio de Querella Interdictal a los ciudadanos arriba mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a restituirle la posesión que venia ejerciendo sobre el inmueble objeto de dicha acción. Acompañó marcado “E” justificativo de testigos en original alegando ser la prueba de los hechos narrados, solito se decrete medida de secuestro sobre inmueble objeto de la presente querella Interdictal, estimó la presente acción en la cantidad de CAUTRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

En fecha 15 de Julio del año 2003, la secretaria del Tribunal A-Quo deja constancia que los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 fueron enviados al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la prueba promovida por la querellante. Posteriormente el Tribunal Admite la querella y en cuanto a la medida solicitada se abstiene de acordarla por no estar suficientemente probados los hechos posesorios alegados.

Mediante diligencia, la apoderada querellante consigna en original justificativo de testigos marcado “F”, a los fines de complementar la prueba de despojo. Ante tal situación el A-Quo dicta auto donde decreta la medida de secuestro, sobre el bien a que se refiere la querella y para tal fin comisiona suficientemente al Juzgado Especial de Ejecución de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente ante tal decisión, la parte querellada debidamente representada hace oposición a la medida de secuestro en los términos allí indicados, consignando un legajo de anexos que cursan del folio 44 al 64 ambos inclusive. El Tribunal vista la solicitud se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto.

Practicada como ha sido el secuestro ordenado en fecha 10 de diciembre del 2002, fue agregado a los autos, se ordenó la citación de los querellados quienes contestan la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Morelbis Infante sea propietaria desde hace 05 años de el inmueble objeto del presente procedimiento; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Isaías Pinto haya vendido el inmueble el 12 de junio de 2000 por medio de documento privado; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Isaías haya hecho traspaso del terreno en la Alcaldía de este Municipio; desconocieron el mérito probatorio marcado con la letra “D”, por existir uno más antiguo, el cual lo oponen a la demandante para que surta todos los efectos legales; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Isaías Pinto no haya tenido ningún familiar que viera por el hasta el día de su muerte; alegaron ser falso que el ciudadano Isaías Pinto, viviera en la misma velando por la conservación del inmueble, porque el inmueble perteneció a su difunta esposa y por lo tanto le correspondía por comunidad conyugal y herencia; rechazó, negó y contradijo que sus representados (querellados) se hayan aprovechado, de la muerte del ciudadano Isaías Pinto para despojar a la querellante del bien inmueble; ratificaron en todas sus partes y lo dan por reproducido el escrito que riela a los folios 41,42 y 43 de fecha 23 de enero del año 2003, asimismo impugnaron y desconocieron el justificativo de testigos que fuera evacuado por ante el Juzgado de los Municipios.

Fijado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivas afirmaciones en escritos de la siguiente manera:

La parte Querellada ciudadano CRISTOBAL PINTO GUAITA en su Capitulo I:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente en:
1.-Constancia de nacimiento del ciudadano Cristóbal Pinto Guaita,
2.-Acta de defunción de la ciudadana Josefina García de Pinto,
3.-Acta de defunción del ciudadano Isaías Pinto Guaita,
4.-Acta de matrimonio de los ciudadanos Isaías Pinto Guaita y Josefina García,
5.-Constancia de residencia del ciudadano Isaías Pinto,
6.- Constancia de residencia de la ciudadana Josefina García de Pinto,
7.-Titulo Supletorio de propiedad de bienhechurías de fecha 22 de enero de 1976, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico de fecha 15 de marzo de 1976,
8.-Testimonio y Bautismo del ciudadano Cristóbal Pinto,
9.-Ficha de inscripción Catastral,
10.-Constancia de Inscripción del Inmueble,
11.-Acta de defunción de la ciudadana Teodora Pinto de Guaita,
12.- Acta de defunción del ciudadano Isaac Pinto,
13.-Contrato de arrendamiento numero 258,
14.-Recibos de cancelación de canon de arrendamiento, y por último en su Capitulo II: promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN LENIN MORENO PUERTA, JUMAL ANTONIO OLIVERO, JOSE ANTONIO PEREZ GUAITA, AYARIS COROMOTO ORTIZ, ISIDRO QUINTANA Y MIGUEL RAMON BRITO GUTIERREZ.

En tal sentido la parte querellante, ciudadana Morelbis de los Ángeles Infante presentó escrito de pruebas de la siguiente manera:

Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos,

Capitulo II: Promovió e hizo valer justificativo de testigos marcados “E” y el segundo justificativo cursante a los folios 29,33 al 37, a fin de que ratifiquen sus dichos,

Capitulo III: Ratificó los anexos marcados B, C, D y E, consignando original del anexo “E”, promovió y consigno marcado “F” copia certificada de la minuta del acta de la sesión de Cámara Municipal del Municipio Juan German Roscio de este Estado,

Capitulo IV: Promovió el valor probatorio que se desprende de las actas levantadas por el Juez ejecutor de medidas comisionando para la ejecución de la medida de secuestro en las cuales consta claramente que el ciudadano Cristóbal Pinto lo despojo del inmueble.

En fecha 14 de Julio de 2003, la abogada Ninolya Suárez promueve nuevamente escrito de pruebas donde se evidencia: Primero; Confesión Ficta del demandado, por cuanto contestó de manera extemporánea la querella Interdictal, Segundo; Promovió posiciones juradas de los demandados, Tercero; Indico la identificación de los testigos ciudadanos INGRID ARRAIGA LOPEZ, JOSEFA ANTONIA MUÑOZ, ELIAS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, GONZALEZ CHIRLE ASTENIA INDERMAR, PEÑA PARICA MARIA RAFAELA, ACEVEDO LUNA ELE DEL VALLE, y ALDANA RIVERO DOMINGO ANTONIO y por ultimo corrigió el error cometido al momento de consignar el documento marcado “D” indico el marcado “E, siendo lo correcto “D”.

Mediante auto de fecha 15 de julio del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas de la siguiente manera: En relación a la prueba promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, el Tribunal acordó tomarle declaración a los ciudadanos allí mencionados, para ello comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial. En cuanto al capitulo II del primer escrito de pruebas de la parte accionante y el particular tercero del segundo escrito, el Tribunal acordó tomarle declaración a los ciudadanos allí mencionados, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma sus dichos en los justificativos de testigos que se acompañan con la querella, marcados el primero “D” y el segundo se encuentra en los folios 29, 33 al 37, respectivamente, los cuales se ordenó desglosar y remitirlos junto con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se comisiona para que evacue los testigos. Cumplida la comisión que se le hiciera al Juzgado de los Municipios, fueron devueltas sus resultas y agregadas a los autos. Se fijo lapso para que las partes presenten sus respectivos informes haciendo uso de ese derecho la parte querellante, en escrito constante de tres (03) folios útiles.

En virtud de las múltiples causas tenidas por ese Juzgado, fue diferido el acto de sentencia. Llegada la oportunidad para que el A-quo dicte sentencia, lo hace en fecha 31 de Octubre del presente año, declarando Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, apelada la misma por la parte querellada y oída en ambos efectos la apelación, es remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes, derecho que ninguna de las partes utilizó, pasa esta Alzada a dictaminar y hace los siguientes pronunciamientos:

II.

Llegan a esta Alzada, producto del medio de gravamen (apelación), ejercido por la accionada en contra de la decisión que define la Instancia A-Quo, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Octubre de 2.003; donde observa esta Alzada, bajando a los autos, que las afirmaciones liberares o pretensiones de la actora, se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y cuya afirmación fáctica libelar se centra en que es poseedor en forma continua, pacifica, no interrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de propietario desde hace 5 años de una casa de habitación una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de un área de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 mts2), ubicada en la calle el Delirio del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Callejón Los almendros en 8 metros lineales, SUR: Calle Sendrea en 8 metros lineales, ESTE: Calle El Delirio en 26 metros lineales, OESTE: Casa de José Salcedo en 26 metros lineales, esta vivienda era del ciudadano ISAIAS PINTO GUAITA; continua narrando la querellante que fomento diversas bienhechurías, tales como mantenimiento del inmueble, construyó un anexo a la vivienda principal, constituida por una habitación y un baño la cual ocupa su hermano desde el año 1997, año en el cual el ciudadano Isaías Pinto decide venderle la vivienda principal, y que durante esos años, veló por la conservación del inmueble y entraba a la misma sin oposición de persona alguna, sola o en compañía de familiares y amigos, con obreros para realizar las bienhechurías, y labores de limpieza del citado inmueble sin abandonarlo. Con ello la querellante cumple la carga alegatoria, establecida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual alega que conforme a la venta se le transmitió la posesión legítima del inmueble e indicó en que consisten los actos posesorios, tales como realizar bienhechurías y labores de limpieza. De la misma manera, alega la querellante, que el jueves 7 de Julio de 2.002, los querellados, la despojaron de la posesión que venía ejerciendo sobre esa vivienda, y que hasta ahora han sido infructuosos todos los esfuerzos que se han hecho para que dicho ciudadanos desocupen o restituyan el inmueble.

Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, la querellada al momento de la perentoria contestación, incurre en una “infitatio”, vale decir, que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor, en su querella interdictal, y señala que el querellante nunca a poseído el inmueble sobre cuya protección pretende por medio del interdicto. Con lo cual ante tal trabazón de la litis corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar, entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.

A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad. Es así; como la querellante, acompaña junto al escrito libelar, instrumentos privados en copias simples, de compra-venta del bien inmueble, el cual al ser un instrumento privado en copia simple, no puede tener ningún valor probatorio; aun cuando el Código Adjetivo, consagra el principio de Libertad Probatoria, no es menos cierto, que la instrumental privada en copia simple, no puede tener acceso al sistema procesal; pues éstas copias, solo se admiten en el Iter Procesal, pues el artículo 429 Ejusdem, limita su acceso, permitiendo única y exclusivamente la introducción a través del fotostato de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como de las instrumentales públicas Per Se, de lo cual se infiere, tal cual lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0583 del 22/04/03), que no es posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, por todo lo cual, debe desecharse tal instrumental y así se declara. De la misma manera, se desecha la solicitud de traspaso, consignada en copia simple al folio 09 del presente expediente, la cual consiste en una comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal, supuestamente por el Sr. ISAIAS PINTO GUAITA, para solicitar el traspaso de un terreno a favor del querellante. Tal Instrumental, no es una documental privada reconocida, o tenido legalmente por reconocida ni es propiamente una documental pública, por lo cual dicha copia simple debe desecharse y así se decide. De los folios 10 al 12 consta justificativo de testigos emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual dicho Tribunal declara Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de la querellante de las bienhechurías que por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 de Bs.), ha realizado la parte actora; dicho justificativo fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz de Estado Guárico, en fecha 02 de Agosto del 2.002, quedando anotado bajo el N° 31, folios 283 al 288, Protocolo I, Tomo II, Tercer Trimestre del 2.002. En relación a los Títulos Supletorios, Justificativos de Perpetua Memoria, la Sala de casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1.987 (caso: IRMA ORTA DE VIDARTE contra PEDRO ROMERO), estableció la siguiente doctrina: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido, a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual, se pretende hacer valer; esto a fín de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante la contraparte en un proceso…”. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo a la Casación Civil (Sentencia del 27 de Abril del 2.001. C. L. PROVENZALI Y OTRO CONTRA r. Albarrán, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), considera que las justificaciones para perpetuas memorias o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública, en tales actuaciones, no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en el contencioso; como se denota, la valoración del Titulo Supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra liten del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de ésta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En el caso de autos, el no promovente o querellado en su perentoria contestación impugna las copias del presente Titulo Supletorio, por existir uno más antiguo que el mismo para esta Alzada, dicha impugnación no tiene efecto, pues lo que se pretende demostrar es la posesión y el despojo, con lo cual, la existencia o no de un justificativo anterior, en nada influye como causal de impugnación de la referida instrumental y así se establece. De tal título supletorio, se evacuó a la testigo MUÑOZ DE HERNANDEZ JOSEFA ANTONIA, quien dijo ser de profesión u oficio del hogar, y quien ratificó el justificativo del testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Octubre del 2.002, pero nada dijo en relación al justificativo o titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de Julio de 2.002, por lo cual debe desecharse tal titulo supletorio consignado en copia simple de los folios 10 al 12 del presente expediente y en copia certificada de los folios 128 al 130, ambos inclusive; pues tal justificativo, al no ser ratificado debe desecharse y así se decide.

A los folios 13 y 14 ambos inclusive, consta en copias simples Solvencia Municipal N° 007416, expedida por la Alcaldía del Municipio Roscio y Ficha Catastral emanada de la misma Alcaldía, documentales las cuales no son conducentes para probar la posesión y el despojo, cuya carga corresponde a la parte actora, por lo cual, deben desecharse tales instrumentales y así se establece. Al folio 44 corre constancia de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Carvajal, Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, instrumental la cual no es conducente para ser contraprueba la afirmación fáctica del actor, de que se encontraba en posesión del inmueble, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera al folio 45, consta Partida de Defunción de la ciudadana JOSEFINA GARCIA DE PINTO, expedida por el Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 10 de Julio del año 2.000, con lo cual no se prueba, ya que no es conducente, que la actora no estuviera en posesión de las bienhechurías y así, se decide. A los folios 46 y 47, corren Certificado de Defunción del ciudadano ISAIAS PINTO GUAITA, expedido por el Jefe de Registro Civil, del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 16 de Junio de 2.002, documento el cual no es conducente, a los fines de demostrar la no posesión de la actora y la inexistencia del despojo alegado; de la misma manera cursa, Acta de Matrimonio entre el ciudadano ISAIAS PINTO GUAITA y la ciudadana JOSEFINA GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 12 de Agosto del 2.002, prueba la cual, no es conducente, a los fines de demostrar la no posesión de la actora, y la inexistencia del despojo alegado. Al folio 48 y 49, corren sendas constancias de Residencias expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 26 de Agosto del 2.002, donde se deja constancia que los ciudadanos ISAIAS PINTO GUAITA y JOSEFINA GARCIA DE PINTO “estuvieron”, domiciliados en; “C/ EL DELIRIO N° 5 S. J. M.”; ello no demuestra que para el momento del despojo tales ciudadanos estuvieran en posesión del inmueble, pues tal constancia no es exacta al no establecer fechas y es por ello, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha preferido el medio de prueba testimonial para acreditar de la manera más exacta, la posesión, cualquiera que ésta sea y la ocurrencia del despojo; en base a ello, deben desecharse tales instrumentales y así se decide. De los folios 53 al 57, ambos inclusive, consta titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 22 de Enero de 1.976, a favor de la ciudadana JOSEFINA GARCIA, sobre el inmueble cuyo despojo señala la actora que fue victima, y el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de Marzo de 1.976, quedando anotado bajo el N° 52, Folios 141 al 144, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre; tal Titulo Supletorio, no puede desprender valor alguno, al no ser ratificados los testigos que ante liten fueron evacuados sin control de la contraparte, por lo cual, debe desecharse y así, se decide. De los folios 58 al 64, constan instrumentales consistentes en: Testimonio de Nacimiento y Bautismo del ciudadano CRISTOBAL PINTO, emanado de la Diócesis de Barcelona, Estado Anzoátegui; Ficha de Inscripción Catastral emanada de la Dirección de Catastro del Distrito Roscio del Estado Guárico, a favor de JOSEFINA GARCIA, sobre un inmueble cuyos linderos coinciden con el inmueble y bienhechurías cuyo despojo se alega; Certificación de Defunción de la ciudadana TEODORA GUAITA DE PINTO, expedida por el Prefecto del Municipio San Juan de los Morros, del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 14 de Abril de 1.987; Acta de Defunción emanada de la secretaria de la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, donde consta la defunción del ciudadano ISAIAS PINTO y Contrato de Arrendamiento, por el término de un (1) año, sobre el inmueble cuyo despojo alega la actora, celebrado en fecha 14 de Julio de 1.975, entre el Síndico Procurador Municipal del Distrito Roscio y la ciudadana JOSEFINA GARCIA; recibo de ingreso de Rentas Municipales, canceladas por la ciudadana JOSEFINA GARCIA, por Arrendamiento de Ejidos de fechas 03 y 04 de Septiembre del año de 1.979; dichas instrumentales, no son conducentes para probar que la ciudadana MORELBIS DE LOS ANGELES INFANTE, no tenía la posesión del inmueble, cuyo despojo invoca, ni tampoco que la posesión al momento del despojo la tenía el ciudadano ISAIAS PINTO GUAITA, por lo cual, al no gozar de la conducencia requerida, para probar los hechos y cuya carga alegatoria asumieron las partes y que devienen en la trabazón de la litis, los mismos deben desecharse y así se decide.

Por su parte la querellante promueve en el lapso probatorio, Minuta de Acta de la Sesión Ordinaria de fecha 21-12 del 2.001, de Sesión realizada en el Concejo Municipal, sobre el Arrendamiento a nombre de la querellante, de un inmueble ubicado en el sector 4, manzana 9, ubicado en la calle El Delirio N° 5, y que se consigna en copia certificada, instrumental la cual no demuestra que para el momento del despojo, el querellante ejerciera la posesión cualquiera que ésta fuera del inmueble, por lo cual debe desecharse y así, se decide.

De la misma manera, la querellante solicita Posiciones Juradas a los accionados; medio de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal de la Causa, y fijada la oportunidad para que comparecieran a absolverlas los excepcionados, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, la parte actora para ejercer tal derecho; sin embargo el día 18 de Agosto de 2.003, según consta al folio 164 del presente expediente, siendo la oportunidad para que las absuelvan en forma reciproca, la parte accionante, ésta no compareció, procediendo los excepcionados a estampársela de la siguiente manera:”…1°) Diga como es cierto que el ciudadano Cristóbal Pinto Guaita, viene poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y con ánimo de propietario el inmueble objeto de la presente querella, desde hace mas de seis (6) años. 2°) Diga como es cierto que el difunto Isaías Pinto Guaita, no tenía cualidad para realizar la venta del inmueble, objeto de la presente querella. 3°) Diga como es cierto, que la difunta Josefina García, quién fuera titular de la Cédula de Identidad N° 266.917, era la propietaria del inmueble objeto de la presente querella…”.

Tal circunstancia obliga a esta Alzada, como punto previo, a definir lo que es la “Confesión de Parte” (La Contra Se Declaratium). Para Palacios (LINO PALACIOS, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Pág. 491, Buenos Aires – Argentina), la Confesión es la declaración emitida por cualquiera de las partes, respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorable para la otra parte. Para ARAZI (La Prueba, Pág. 179), la Confesión consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorable para la otra parte. Para CHIOVENDA (Instituciones, Tomo III, Pág. 213, EJEA), La confesión es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo de cerca la clásica definición de MATTIROLO (Citado por ALSINA “El Interrogatorio Recíproco y Directo de las partes en el Proceso Civil”, Revista de Derecho Procesal, Parte I, Páginas 363/79, año, 1.943), la confesión no es más que el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. Es por ello que una cosa es la confesión y otra totalmente distinta es la Posición Jurada. En efecto, esta Superioridad entiende que la Posición Jurada es el medio de prueba, consagrado en el artículo 403 y siguientes del Código Adjetivo, y la Confesión es el argumento probatorio que puede o no vertir el medio a los autos. En el caso de las Posiciones Juradas, y la Confesión que ésta puede vertir a los autos, deben distinguirse dos situaciones cuyos efectos son diametralmente opuestos; vale decir, que una cosa es la Confesión Expresa producto de la confesión jurada y que consiste en una manifestación de parte al responder a la posición formulada, de forma expresa, que involucra un interés contrario al declarante y cuya fuerza probatoria es de plena prueba, y no pude revocarla el confesante, sino prueba que ha sido el resultado de un error de hecho (Artículo 1.404 C.C.), y otra cosa totalmente distinta es la Ficción de Confesión, que surge, cuando el absolvente no comparece a la absolución de las Posiciones y se le estampan las mismas. En ese caso, la Posición Estampada, producto de la Ficción de Confesión, tiene un efecto distinto al de la Confesión Expresa, la cual solo puede revocarse o retractarse por la parte; pero en el caso de la Ficción de Confesión, su valor no es Absoluto, y su eficacia, tal cual lo ha reconocido el procesalista Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medio Probatorio, Editorial ABELEDO-PERROT, Buenos Aires-Argentina, 1.996, Págs. 429 y siguientes), debe ser apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obren en el proceso, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario. Es así, como de esa Ficción de Confesión, que surge al estamparse la Posición Jurada, no tiene valor absoluto, cuando existe en la causa, prueba en contrario u otros elementos de juicios que la neutralicen, por lo que su eficacia debe ser apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obran en el proceso.

Tal criterio, es acorde con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos define que el Proceso debe ser entendido como un instrumento para la búsqueda de la justicia, de lo cual puede interpretarse que si bien la Ficción de Confesión, crea una situación desfavorable al absolvente que no comparece, ésta puede ser destruida por los demás elementos obrantes en autos, PUES EL VALOR DE LA FICCION, NO PUEDE SER MAYOR QUE EL DE LA REALIDAD; y siendo el procedimiento un instrumento para la justicia, la realidad de las pruebas que constan en autos, tienen que ser suficientes para destruir la Ficción que surge en la posición estampada.

En definitiva, para esta Alzada Guariqueña, el valor de la Ficción de Confesión, que surge en la posición estampada, no es el mismo que el de la Confesión Judicial Expresa, ya que la primera admite prueba en contrario, en cambio la segunda constituye la plena prueba. Tal convicción surge de que la relación jurídica procesal, no es un “DERECHO, NI UN DEBER, NI UNA OBLIGACIÓN, NI UNA FACULTAD; SINO QUE ES UNA CARGA PROCESAL”, por lo que la rebeldía de comparecer a la absolución de posiciones, no constituye una plena prueba, sino que por el contrario tal argumento probatorio, producto de la rebeldía, admite prueba en contrario que destruya y desvanezca la eficacia probatoria de aquella. Tal tesis sustentada por esta Alzada, fue introducida por RICARDO REIMUNDIN, en su: “Contribución al Estudio de la Contumacia en la Legislación Argentina” (Revista de Derecho Procesal, Año IX, 1.951, Volumen II, Buenos Aires-Argentina, Pág. 259 y siguientes), doctrina que sigue el Código de Procedimiento Civil Francés de 1.807; el Código de Procedimiento Italiano de 1.940; la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del 2.001; el Proyecto de C. P. C. de COUTURE; el Código Federal de México, de 1.948; el Proyecto Lascano y la Doctrina encabezada por autores de la talla de SALVADOR DE LA COLINA (Derecho y Legislación Procesal, Tomo II, Pág. 199; LEOPOLDO BOFFI (De la Rebeldía en el Derecho Procesal, Jurisprudencia Argentina, Tomo 31, Pág. 924), y RAMIRO PODETTI (Las Medidas Cautelares, Revista de Derecho Procesal, año 1, Pág. 142); de donde se desprende tal cual lo expresa esta Alzada Guariqueña, que la Ficción de Confesión producto de las posiciones juradas puede ser derrotada por prueba en contrario que se vierta a los autos.
En el caso Sub Judice, aplicando la doctrina antes expuesta, se observa que la no comparecencia a absolver las posiciones juradas por parte de la querellante, en relación con la primera posición estampada relativa a que el ciudadano CRISTOBAL PINTO GUAITA, venía poseyendo el inmueble objeto de la presente querella, esta Alzada observa, que el efecto de tal posición admite la prueba en contrario del justificativo evacuado y de los testigos que ratifican tales declaraciones, que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y el despojo, tal cual se valorará a continuación; dejándose constancia que las posiciones juradas números 2 y 3, son contrarias a derecho pues no puede dejarse constancia a través de tal medio, si una persona tiene o no cualidad para realizar una venta o sí otra persona era propietaria del inmueble, por lo cual al ser contrarias a derecho se desechan tales posiciones y así se decide. De los folios 170 al 190, ambos inclusive, corren a los autos sendos justificativos de testigos, que derrotan por contraprueba a la posición jurada N° 1 estampada. En efecto, dichos justificativos fueron evacuados por ante el Juez de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fechas 14 de Octubre de 2.002, y 04 de Diciembre de 2.002. En el primero de ellos comparecieron a deponer los testigos INGRID ARAIZZA LÓPEZ, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, y quien depuso que sí conoce a la querellante desde hace mucho tiempo, y que conoció también a los ciudadanos ISAIAS PINTO GUAITA y JOSEFINA GARCIA, y que el Sr. ISAIAS PINTO le comentó que él no iba a estar pasando necesidades y que le iba a vender la casa a la actora y a su marido, para él tener donde comer y poder guardar para sus entierros y que el actor y su marido eran los que veían por ellos, y por eso les vendió la casa y que la querellante, desde hace 5 años posee la vivienda, y que los querellados CRISTOBAL PINTO GUAITA y YELITZA PINTO, despojaron a la actora, y que el ciudadano ISAIAS PINTO, decía que él no tenía familia y que la única persona que se ocupo de él fue MORELBIS DE LOS ANGELES INFANTE. Dicha testigo fue ratificada en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando ratifica en su contenido y firma el Justificativo de Testigos y los dichos emitidos por su persona. Esta Alzada, valora dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos elementos objeto de prueba en el presente proceso, tales como: que la querellante ejercía la posesión del inmueble y que los querellados procedieron al despojo y así se decide. De la misma manera compareció a deponer MUÑOZ HERNANDEZ JOSEFA ANTONIA, quien dijo conocer a la querellante, y a los ciudadanos ISAIAS PINTO GUAITA y JOSEFINA GARCIA, porque eran vecinos de sus padres y luego vecinos de ella, y que ella los inyectaba; y que el ciudadano ISAIAS PINTO GUAITA dio en venta a la querellante y a su marido, la referida vivienda, pues estos eran las personas que velaban por el Sr. ISAIAS PINTO y su Sra. JOSEFINA hasta el día de su muerte, y que la querellante poseía la vivienda desde hace 5 años, porque así lo quería el Sr. ISAIAS, y que los querellados se metieron en la vivienda y sacaron a la querellante sin contemplación y que eso le consta porque es verdad y porque es vecina de por allá. Dicha testigo fue ratificada en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando ratifican su contenido y firma el Justificativo de Testigo y los dichos emitidos por su persona. Esta Alzada, valora dicho testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos elementos objeto de prueba en el presente proceso, tales como: que la querellante ejercía la posesión del inmueble y que los querellados procedieron al despojo y así se decide. De la misma manera, compareció a deponer el ciudadano ELIAS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, quien dijo conocer a la querellante, y al ciudadano ISAIAS porque ellos acudieron a firmar el traspaso del Contrato de Arrendamiento a la Oficina de la Sindicatura Municipal, y que el Sr. ISAIAS vendió las bienhechurías a la actora y que le consta que la querellante tiene 5 años en posesión del bien, porque eso se constató mediante Inspección ordenada por el Municipio, y que esta puesta la denuncia por ante la Oficina de la Sindicatura del despojo de los querellados a la querellante. Dicho testigo fue ratificado en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando ratifica en su contenido y firma el Justificativo de Testigos y los dichos emitidos por su persona. Esta Alzada, valora dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos elementos objeto de prueba en el presente proceso, tales como: que la querellante ejercía la posesión del inmueble y que los querellados procedieron al despojo y así se decide. De la misma manera compareció a deponer la testigo GONZALEZ CHIREL ASDENIA INDEMAR, quien depuso que le consta que desde hace 5 años, la querellante posee la vivienda objeto de éste proceso y que le consta que el hermano de la querellada habita desde hace 5 años dicha vivienda con su grupo familiar, y que la querellante entró al inmueble sin oposición de persona alguna a veces solas y a veces con obreros para realizar bienhechurías y labores de limpieza del inmueble y que le consta que la querellante se encargaba del mantenimiento de la vivienda, lo que implica la limpieza y sus reparaciones, que nunca abandonó dicha vivienda y que los querellados, le quitaron la posesión desde que el Sr. ISAIAS murió y que de repente apareció éste Sr. Y se adueño de la casa y no deja entrar a MORELBIS. Dicha testigo fue ratificada en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando ratifica en su contenido y firma el Justificativo de Testigos y los dichos emitidos por su persona. Esta Alzada, valora dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos elementos objeto de prueba en el presente proceso, tales como: que la querellante ejercía la posesión del inmueble y que los querellados procedieron al despojo y así se decide. El testigo PEÑA PARICA MARIA RAFAEL, depuso que le consta que la querellante posee la vivienda desde hace 5 años, pues son vecinos de esos dos (2) Barrios; que en ese terreno hay dos (2) casas y que en una de ellas la habita el hermano de la querellante desde hace 5 años, y que le consta que la querellante entraba al inmueble sin oposición, porque está a la orilla de la calle y uno va a la bodega y todas las bodegas están hacia esa parte y la he visto realizar varios trabajos allí, y que la ciudadana MORELBIS realizaba los trabajos de la vivienda, y que el hermano vive allí prácticamente esa es una sola casa, y que le consta que los querellados le quitaron la posesión de la vivienda principal, porque el 7 de Julio fue que murió el Sr. ISAIAS y varios vecinos se trasladaron allá y cuando llegaron estaban lanzando las sillas de la Funeraria e incluso empujando al Sr., de la funeraria hacia fuera y corrió a la Sr. MORELBIS de la casa. Dicha testigo fue ratificada en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando ratifica en su contenido y firma el Justificativo de Testigos y los dichos emitidos por su persona. Esta Alzada, valora dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos elementos objeto de prueba en el presente proceso, tales como: que la querellante ejercía la posesión del inmueble y que los querellados procedieron al despojo y así se decide. La testigo ACEVEDO LUNA EGLEE DEL VALLE, depuso que conoce a la querellante y que su hermano habita en la vivienda desde que la querellante la compró y que ésta hacía labores de limpieza y bienhechurías y que ella se encargaba de las reparaciones, y que la casa nunca estaba abandonada desde que el hermano de la querellante se mudó allí, y que los querellados CRISTOBAL y YELITZA le impidieron el acceso a MORELBIS el día 07 de Julio, cuando llegó con la funeraria y que le consta porque vive cerca y antiguamente no había visto a esas personas. Dicha testigo fue ratificada en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando ratifica en su contenido y firma el Justificativo de Testigos y los dichos emitidos por su persona. Esta Alzada, valora dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos elementos objeto de prueba en el presente proceso, tales como: que la querellante ejercía la posesión del inmueble y que los querellados procedieron al despojo y así se decide. La testigo ALDANA RIVERO DOMINGO ANTONIO, depuso que le consta que la querellante posee el inmueble desde hace 5 años, y que MORELBIS mandó a construir una pared, pues el Sr. ISAIAS siempre llevaba a unos borrachitos a beber, y le consta porque él fue unos de los obreros que trabajó allí, que la querellante lo llamaba para hacer mantenimiento a la casa y que el hermano de la querellante siempre cuidó la casa, y que le consta que el día 07 de Julio, los querellados, cuando el Sr. ISAIAS se estaba muriendo habían venido cuando estaba en el Hospital y el Sr. ISAIAS lo corrió, y que le consta porque él vive a cuatro (4) casa de esa vivienda. Dicha testigo fue ratificada en fecha 29 de Julio de 2.003, cuando ratifica en su contenido y firma el Justificativo de Testigos y los dichos emitidos por su persona. Esta Alzada, valora dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos elementos objeto de prueba en el presente proceso, tales como: que la querellante ejercía la posesión del inmueble y que los querellados procedieron al despojo y así se decide.

Para esta Alzada es claro, tal cual ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.

Por todo lo antes expuesto, deben valorarse a través de la Sana Critica los justificativos evacuados en fecha 14 de Octubre del 2.002 y 04 de Diciembre de 2.002, cuyos testigos fueron ratificados a los autos, con lo cual se logra demostrar plenamente la posesión de la querellante a través de la conservación y el mantenimiento del bien, y el despojo efectuado por los querellados el 07 de Julio del 2.002, con lo cual, al demostrarse que al momento del despojo la querellante se encontraba en posesión del inmueble, se cumple perfectamente con la demostración de los supuestos fácticos establecidos, en los artículos 771 y 783 del Código Civil, y encontrándose plenamente lleno el requisito del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Con Lugar la presente Querella Interdictal, y así se decide.

No habiendo sido atacado ni impugnado el monto libelar de Bs 4.000.000,oo, éste queda firme, circunstancia que impide el acceso a Casación, por lo cual vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la causa.

En consecuencia: