JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. (2.003).


193º Y 144º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.421-03.
MOTIVO: Vía Ejecutiva (Apelación contra auto que se abstiene de declarar la nulidad del Poder Apud Acta.)
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS COITO MARTINS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.270.174 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado CARLOS ENRIQUE BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785.
PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIAS “LA VIGUESA” C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, en fecha 10 de Octubre de 1.977, bajo el N° 45, Tomo 4to., en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO DARÍO FARÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.544.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
I.


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte Accionada. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.003; mediante el cual el Juez de la Causa se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación del poder apud-acta otorgado por el Demandante en fecha 15 de Agosto de 2.003, al Abogado Carlos Borges, realizada mediante diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2.003, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el texto del mismo “presenta enmendaduras”, que no fueron salvadas por la parte interesada y lo cual impide su admisión, de acuerdo con la norma citada. Motivo por el cual –expresa el demandado- el poder otorgado deber ser declarado inexistente, nulo irrito; ya que viola la norma citada.

En fecha 10 de Noviembre de 2.003, esta Alzada le dio entrada y procedió a fijar lapso para presentar informes y al término del mismo solo la parte Actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito que fue agregado a los autos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:

.II.
Llegan a esta Superioridad, copias certificadas de una incidencia adjetiva, producto del ejercicio del medio de gravamen (apelación), contra auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, a través de la cual expresó:

“…a juicio de éste Juzgado estas no son suficientes para declarar nula la actuación; aunado a que el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, no contempla este tipo de efecto…”

Tal decisión es producto del ataque que por “Enmendaduras” no corregidas, realiza el recurrente contra el Apud-Acta; solicitando que por tal circunstancia y en base al Artículo 109 Ejusdem, se declare nulo, inexistente e irrito el referido poder.

Para esta Alzada Guariqueña, el recurrente yerra en el alcance que pretende atribuirle en su interpretación “Strictu Sensu” a la normativa del Artículo 109 del Código Adjetivo Civil. En efecto, tal Artículo expresa:

“Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de Doscientos Bolívares por cada falta de ésta naturaleza. Los defectos de ésta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, sino están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Lo que se observaren en los escritos o instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos…”

Para esta Superioridad, se entiende por “Enmendadura”, la rectificación de los errores materiales contenidos en las actuaciones de los procesos cuya salvedad constará al final del documento por el Secretario. Las palabras testadas, es decir tachadas, deben ser igualmente salvadas por éste funcionario, de lo contrario será sancionado con multa por cada falta de ésta naturaleza. Bajando a los autos, y muy especialmente al folio 23, se observa que el Apud-Acta otorgado, tiene “Enmendaduras” en las palabras: “Tres”; “Confiero”; “Aquí”, que debieron ser salvadas por el Secretario del A-Quo. Sin embargo, esta Alzada no comparte el criterio del impugnante acerca de los efectos de las “Enmendaduras” no salvadas en los escritos presentados por las partes, pues el actual Artículo 109 Ibidem, (anterior 217), no sanciona con nulidad al escrito que contenga “Enmendaduras” o interlineaciones no salvadas por el propio presentante; así lo ha establecido el criterio de la Sala Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Septiembre de 1.985, ratificando decisiones del 23/07/63, 16/02/80 y 16/12/80, donde se expresó:

“…El artículo cuya infracción se denuncia, contiene en sí la sanción por su violación, la cual no es otra sino de la de las multas previstas en el mismo para que el funcionario que teniendo la obligación de efectuar la corrección, no lo hiciere en su oportunidad. Consiguientemente, el vicio no tiene el alcance que los recurrentes le dan, suficiente como para producir la nulidad y subsiguiente reposición. No siendo materia de nulidad y reposición, la infracción del artículo 217 denunciado (actual 109 C.P.C.), no puede esta Corte declararla con los defectos que tal declaratoria conlleva…”.

Más recientemente (C.S.J., Sent. 30/11/88, en PIERRE TAPIA, N° 11, Páginas 138-141), la Sala Civil ha declarado, que en el caso de que se admita el escrito en que haya enmendaduras, palabras testadas, interlineadas no salvadas, lo que establece dicho texto (Art. 109 C.P.C.), es que no se reciba por el escrito el Secretario ante quien se consigna y que se le devuelva a la parte o se hagan los salvados; pero si tal disposición legal no fue cumplida, y fue agregado al escrito al expediente, en los autos obra dicho escrito con todos sus efectos legales, sin que pueda declararse la nulidad de dicho auto. Tales son las tesis que se utilizaron en la interpretación del Artículo 109 Ejusdem, con anterioridad a la Carta Política de 1.999; más sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la interpretación es más aún determinante; vale decir, que conforme al Artículo 2, de ése texto Supremo, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que se corrobora con el Artículo 26 Ejusdem, que garantiza el Acceso a la Justicia y consagra la Tutela Judicial Efectiva, como paradigma máximo de un proceso concebido para la búsqueda de la justicia (Artículo 257 Ibidem), todo ello, bajo el realismo de un Debido Proceso de Rango Constitucional; bajo tales Garantías Jurisdiccionales o Procesales, mal podría declararse la nulidad de un instrumento poder, cuando lo que se estaría vulnerando sería el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva. La Teoría de las Nulidades de los Artículos 206 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, interpretado bajo la normativa de Rango Constitucional, hace que el principio que consagra la: “La Finalidad Alcanzada por los Actos”, alcance su máximo nivel, pues la única situación Adjetiva a través de la cual puede declararse la nulidad, de un mandato judicial, no puede estar orientada –tal cual lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de Junio de 2.001-, ha resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, sino a los de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz. Con lo cual, esta Alzada considera que el Artículo 109 bajo análisis, no consagra ninguna nulidad, pero a todo evento las normativas de Rango Procesal en base a la nueva Constitución, deben ser interpretados en forma amplia, observándose si el acto ha alcanzado la finalidad para lo cual está previsto, no bastando que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición o la nulidad.

En el caso de autos, y bajo el análisis de esta Superioridad, el Artículo 109, “Examine Example”, esta basado en la necesidad ingente de la protección que por fe otorga el Secretario del Tribunal sobre el acto otorgado; pero si tal documento privado, es agregado a los autos, sin que el Secretario salve las Enmendaduras, éste adquiere pleno efecto legal, pues, como lo ha señalado la Sala Civil en reiterada oportunidades, “La No Salvatura, Por Si Sola No Está Sancionada en la Ley con la Nulidad del Documento o Acta”.

Ahora bien, la conducta de la No Salvatura de las Enmendaduras, no puede imputársele al Juez, pero si al personal que presta sus servicios en el Tribunal, por lo cual esta Alzada, a los fines de mantener el alto prestigio del cual gozan nuestros Órganos Jurisdiccionales en el Estado Guárico, advierte a la Instancia A-Quo, muy respetuosamente, que debe tomar los correctivos necesarios para evitar la repetición de actos de esa naturaleza que pueden despertar en circunstancias de alteraciones más graves, la suspicacia y sospecha de los litigantes, que ponen en entredicho el decoro de los Tribunales, tal cual lo expresado la Sala Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de Noviembre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA.

En Consecuencia de lo anterior: