JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003).

193º Y 144º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Pensión de Alimentos (Apelación contra auto que niega admitir pruebas)

Expediente: 5.422-03.

PARTE ACTORA: Ciudadana SUGEY DEL CARMEN DE ABREU CALDEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.318.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.992.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.779, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904, actuando en su propio nombre.

.I.

Llegan a esta Superioridad, actuaciones, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, producto del Recurso de Apelación, que hiciera la Parte Demandada y que tiene por fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.003, contra el auto dictado por esa Sala de Juicio, el día veintiuno (21) de Octubre de 2.003; mediante el cual se negó la Evacuación de la Pruebas promovidas por el Accionado, en lo que respecta a lo contenido en el Capítulo II del escrito de fecha 08 de Octubre de 2.003, referente a la Práctica de Inspección Ocular en la sede del Tribunal Primero de los Municipios, en virtud de que este instrumento debió presentarlo el promovente y el mismo es un documento indispensable y accesible. Con respecto a la Inspección Ocular en la calle La Gloria, casa N° 1, La Morera, no la admitió por ser de carácter tan subjetivo, que la misma no es materia de inspección y en lo que concierne a la Declaración Testimonial, ésta fue inadmitida por no cubrir los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante tal negativa por parte del Tribunal A quo en admitir los mencionados medios probatorios, es la razón por la cual, el Accionado procedió a ejercer el presente recurso. Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2.003, el A-Quo oyó la apelación formulada por el Demandado, en un solo efecto y en consecuencia, una vez remitidas las copias certificadas pertinentes a esta Superioridad, a los fines de su conocimiento, se fijó lapso para la presentación de los Informes respectivos, derecho al cual solo hizo uso la Parte Demandada. Llegada la oportunidad de decidir en la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:

II.
Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Ante tal desarrollo de las Garantías Jurisdiccionales en base a la Carta Política de 1.999, también encontramos limitaciones relativas a los medios de pruebas fundamentados en el Debido Proceso de Rango Constitucional, específicamente los relativos a los conceptos de “Acceso a las Pruebas” y “Nulidad Probatoria”, consagrados en el ordinal 1ro. del artículo 49 Ejusdem. Tal Acceso a las Pruebas, y su consecuente Nulidad, devienen de una violación al Debido Proceso en la sustanciación de las mismas, conforme el Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el mandato que da el Legislador a los Jueces, de mantener el “Equilibrio Procesal”, o lo que la Doctrina Española llama “la Igualdad de Armas”.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, y fundado en el Equilibrio Procesal y en el Derecho a la Defensa, debe observar esta Alzada, que la inadmisibilidad de la prueba, es producto del auto de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 1, de fecha 21 de Octubre de 2.003, en el cual expresa:

“…con lo que respecta a lo contenido en el Capitulo II, del mencionado escrito, donde solicitan la Inspección Ocular en la Sede del Tribunal Primero de los Municipios… esta Sala de juicio no la acuerda, en virtud de éste instrumento debió presentarlo el promovente, ya que éste es un documento indispensable y accesible por lo que no se admite la prueba en cuestión. Con respecto a las Inspecciones Oculares solicitadas, éste Tribunal no las admite por ser de carácter tan subjetivo, las mismas no son materia de Inspección. La declaración testimonial se niega en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Esta Alzada observa, en relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas por el recurrente, especialmente aquella a ser practicada en la Sede del Tribunal Primero de los Municipios, para dejar constancia en los Libros de Matrimonio, que la prueba de Inspección Judicial, es un medio excepcional, que puede ser utilizado en defecto de otro medio capaz de traer los hechos al proceso. En efecto, para el Magistrado de la Sala Constitucional y Profesor de Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Caracas, 1.984, Págs. 232 y siguientes) ha expresado: “…En nuestra practica forense es un uso común que las partes soliciten la Inspección Ocular sobre un documento con el fin de que se deje constancia, de su contenido y que el mismo sea valorado como prueba documental (en éste sentido se han pronunciado sentencias de la Casación Civil, de fechas 14/12/66 R. F., Tomo II, Pág. 244; de fecha 27/03/68 J. R. G., Tomo 28, N° 127-68; de fecha 15/11/72 J. R. G., Tomo 36 N° 587-72, además de innumerables decisiones de los Tribunales de Instancias). Tal costumbre, aceptada por nuestros jueces, pero negada por nuestra Doctrina, como ya hemos expresado, la consideramos totalmente contraria a los principios que informan tanto a la Inspección Ocular como a la Prueba Documental. Resulta interesante, resaltar que ni FEO, ni BORJAS, hayan tratado tal problema; mientras que PINEDA LEON (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 246), sostuvo: “Se acostumbra con mucha frecuencia ha solicitar Inspecciones Oculares, para que se Inspeccione un documento o unos Protocolos, con el fin de poner constancia que existe un documento; aquí no procede la Inspección Ocular, porque está expedita la facultad que tiene esa parte de presentar copias certificadas de ese documento o de esas diligencias…”.

Esta Alzada Guariqueña comparte plenamente la tesis del Profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el sentido de destacar el Principio de Accesoriedad del cual goza la Inspección Judicial, vale decir, que siendo un medio de prueba que no puede utilizarse, existiendo otro medio de prueba conducente, mal podría admitirse la Inspección sobre documentos que pueden trasladarse en copias certificadas. En el caso de autos, mal podría aceptarse la Inspección sobre un Libro de Matrimonio, que goza de publicidad y que puede ser trasladado por efecto del Artículo 1.384 del Código Civil, al presente expediente. Así lo ha expresado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2.001-570, de fecha 17 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN CARLOS APITZ, donde se expresó:

“…atendiendo al requisito exigido, se observa que en el presente caso, no consta de elemento alguno que demuestre que efectivamente, la Inspección Judicial sea el único medio capaz de traer a los autos, los hechos que pretenden deducirse a través de la misma. Adicionalmente, la prueba del Cumplimiento o no de las gestiones reubicatorias que, en definitiva es lo que discute el apelante, y que constituye el hecho que se pretende probar. En consecuencia dicha prueba es inadmisible por ilegal y así se decide”.


De la misma manera, en Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1.999, signada bajo el N° 99-2202, con ponencia del Dr. GUSTAVO URDANETA TROCONIS, se expresó.

“…se niega la prueba de Inspección Judicial, porque los documentos que se pretende inspeccionar pueden ser traídos a los autos por otro medio probatorio distinto…”.

Tal criterio, ha sido por demás reiterado y compartido por esta Superioridad Guariqueña, lo cual hace inadmisible la Inspección Judicial promovida, en el Capitulo II, referida a dejar constancia en la Sede del Tribunal Primero de Municipio, en relación al Libro de Matrimonio, y así se decide.

De la misma manera, el recurrente promueve Inspecciones Judiciales para dejar constancia que: “…que el accionante vive en éstos momentos con mi persona como consecuencia de ello tengo a mi cargo a los niños a quienes se pretende se le preste alimentación, vivienda, educación…”. Y otra Inspección Judicial, para que: “…se deje constancia que es en ese lugar donde se encuentran los niños mientras el accionante labora…”.

Esta Alzada observa, tal cual lo establece el Maestro ARMINIO BORJAS, al comentar el Artículo 338 del Código de 1.916, y el Artículo 1.428 del Código Civil, que la Inspección no es sino para la verificación que efectúa a través de los sentidos el funcionario judicial, por lo que a través de una Inspección Judicial, es imposible que el Juzgador afirme y establezca en esa prueba, que el recurrente tiene los niños a su cargo, y mucho menos puede establecerse, que los niños se encuentran en un apartamento mientras la madre labora, pues el establecimiento de esas circunstancias fácticas, no es cuestión que el Juez pueda apreciar directamente a través de sus sentidos, pues estaría desvirtuando a la Inspección Judicial o desnaturalizándola ideológicamente, para que el Juez declare como un testigo. Esta Superioridad encuentra que a través de la Inspección Judicial, es imposible que el Juzgado de la recurrida, pueda establecer que los niños se encuentran a cargo del accionado y que el accionante vive con éste y mucho menos se puede dejar constancia a través de ese medio, que cuando la madre trabaja, los niños se encuentran en un determinado apartamento, pues ello escapa del alcance del supuesto de hecho establecido en los Artículos 1.428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.428 Código Civil: “El reconocimiento o Inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”

Artículo 472 Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento…”.

El objeto de la Prueba de Inspección Judicial, es el de dejar constancia de cosas, lugares o documentos, pero no de situaciones, tales como si habita o no un niño en una casa, o si el padre está a cargo de los referidos niños, pues se desnaturaliza la prueba, creándose inconducencia en el medio, por lo cual, debe desecharse y así se decide.

En el caso de las Inspecciones precedentes para dejar constancia de que los niños están a cargo del padre o de que quedan en un determinado apartamento cuando la madre labora, lo conducente era traer esos hechos a través de lo que vierte en argumentos probatorios el medio de prueba testimonial, a través de las deposiciones. Es así, como nuestros Tribunales Superiores, encabezados por la exquisita Jurisprudencia que siempre asienta, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, a cargo del Dr. JUAN GARCIA VARA, han establecido:

“…como puede apreciarse esta prueba –Inspección Judicial-, es excepcional, solo podrá promoverse cuando los hechos o circunstancias no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. En modo alguno esta prueba, ésta prevista por el legislador para que las partes hagan uso de ella a voluntad, para traer a los autos la demostración de sus dichos, pues ello solo depende que no exista otro medio de prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil obtención, pero nunca utilizarla en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de efectuar. En este sentido, mediante la promoción, por ejemplo, de la prueba de testigo, puede llevarse a la convicción del Juez, los extremos que se pretenden demostrar con la Inspección Judicial, sin necesidad de recurrir a ésta prueba de Excepción…”.

Es en base a tal doctrina, que una vez más reitera esta Alzada Guariqueña, deben negarse las Inspecciones Judiciales promovidas, debiéndose confirmar el auto de la recurrida, y así se decide.

De la misma manera se observa que el A-Quo niega la admisión de la promoción del medio de prueba testimonial promovido por el recurrente, por cuanto tal medio no cumple con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

“El libelo de la demanda debe contener: E.- En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre lo que cada testigo va a declarar…”.

A los autos se observa, que el recurrente pretende traer en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

“…promuevo la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos CESAR GUTIERREZ, residenciado en la Calle Santa Rosa N° 61…”.

No indica el promovente del medio, la indicación de los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar, vale decir, cuál es el objeto de las deposiciones. La finalidad del legislador de Niños y Adolescentes, cuando establece tal carga alegatoria, es poder admitir las pruebas que sean legales y procedentes y desechar las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; Así, como que la contraparte, pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar; es fácil comprender como, para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de testigos, el promovente haya indicado de manera expresa y sin dudas de ningún tipo, las preguntas sobre las cuales va a recaer el interrogatorio. Además, considera esta Alzada, que en una materia tal delicada como lo es la de Niños y Adolescentes, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente, y el propio Tribunal, sean sorprendidos al utilizar el medio de prueba testimonial para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió; es en base a lo antes expuesto, que esta Alzada debe desechar por indebida promoción el medio de prueba testimonial promovido por el recurrente y así se decide.