REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º


Actuando en Sede Civil


Expediente N° 5.398-03


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (En juicio de Cobro de Bolívares por Intimación).

PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.733, domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257 y actuando en su propio nombre.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.789 y con domicilio en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, FERNANDO ESBER PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.343.


.I.


Comienza el presente proceso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgido del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMIÍNGUEZ, up supra identificada, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.310.849; “a quien la Intimante, atendió y representó, según se desprende de su escrito de fecha 06 de Mayo del presente año, presentado por ante el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y mediante el cual expresó su derecho de cobrar Honorarios Profesionales a la Actora del juicio principal, por las actuaciones pertinentes en el expediente N° 15.730, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente manera:

1.- Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.003, mediante la cual se dio por citada (folio 23), la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo).

2.- Por redacción del Poder que le fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO (folios 24 al 27), la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo).

3.- Por diligencia solicitando copias de todas las actuaciones del expediente N° 15.730, de fecha 13 de Marzo de 2.003 (folio 28), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,oo).

4.- Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.003, mediante la cual formuló oposición (folio 29), la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo).

5.- Por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.003 (folios 31 y 32), la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo).

En consecuencia, la Actora, demandó e intimó a la excepcionada para que conviniera en pagarle los honorarios antes descritos; los cuales alcanzaron el monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.870.000,oo) o en su defecto a ello, fuera condenada por el Tribunal.

Por auto subsiguiente, el Tribunal A-Quo, admitió la acción, ordenando la intimación de la demandada. Cumplido este trámite, la excepcionada ante las pretensiones de la Intimante, rechazó en toda y cada una de sus partes, la mencionada intimación por ser ésta ilegal e improcedente, además de que la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por su persona contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MACHADO, llegó a su fin mediante desistimiento del procedimiento efectuado por ella, antes de trabarse la litis, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue homologado por el Tribunal de la recurrida. De igual forma rechazó las costas procesales intimadas, fundamentándose en los siguientes puntos: I) El nuevo Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 274, ha acogido el criterio objetivo del vencimiento total, y de dicha disposición se infiere que para la procedencia de la condenatoria en costas o su existencia, necesariamente tiene que producirse cosa juzgada material y por ende al no producir el desistimiento del proceso, efecto de cosa juzgada, éste no da lugar a costas procesales, lo que hace improcedente por ilegalidad el cobro de Honorarios Profesionales planteado en su contra por la Intimante. II) Argumentó la Intimada, que la Ley de Abogados en su Artículo 23 establece “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, de lo cual se concluye que la abogada demandante solo puede cobrar Honorarios Profesionales por sus servicios prestados en el juicio principal, al obligado a ello como lo es su mandante y en forma alguna su persona, como lo pretendió con el ejercicio de la acción; la cual rechazó, ya que tal conducta es contraria al mencionado artículo. Asimismo, la Intimada se acogió al derecho de Retasa de Honorarios, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Con ocasión de la articulación probatoria abierta, la parte Intimante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes en capítulos separados: Capítulo I. El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca. Capítulo II. Como prueba instrumental copias certificadas de: 1) Escrito de Intimación y Estimación de Honorarios que intentó en un caso similar al que nos ocupa, en el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en legajo marcado con la letra “A”. 2) Sentencia del Juzgado inferido donde resultó exitoso y la Sentencia del Juzgado Superior de fecha 10 de Agosto de 1.994; la cual confirmó la decisión de la Primera Instancia. Con las anteriores pruebas, la Intimante pretendió demostrar su derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales; los cuales forman parte de las costas procesales y que no son ilegales como lo afirmó la contraparte y por último solicitó al Tribunal declarare improcedente la oposición planteada.

Luego de un diferimiento, en fecha 14 de Agosto de 2.003, el Tribunal A Quo, dictó sentencia en la incidencia surgida y declaró SIN LUGAR la acción, apelando de la misma la parte Intimante y por auto subsiguiente, la Primera Instancia oyó en ambos efectos la referida apelación y remitió el expediente a esta Alzada; el cual al darle entrada, procedió a fijar lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos y vencido dicho lapso las partes no lo hicieron.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad, pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos.


.II.



La pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, la fundamenta en las actuaciones realizadas en el juicio seguido por ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, en contra del representado de la intimante ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, en un procedimiento de Monitorio o Inyucticio.

Ahora bien bajando a los autos, esta Superioridad observa, que interpuesta la demanda Monitoria por parte de la actual intimada al pago de honorarios profesionales, ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, y admitida la misma, el intimado ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, representado por la actual intimante de Honorarios abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa, señalada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia e inmediatamente, con posterioridad a la oposición de la Cuestión Previa referida, la actual intimada ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, consigna una diligencia a través de la cual expuso: “… en virtud de que el demando difirió la contestación de la demanda a través de la interposición de la cuestión previa de Declinatoria de Conocimiento por la Materia; en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto formalmente del procedimiento en éste acto…”. Desistimiento el cual fue homologado por el Tribunal de la Causa, en fecha 10 de Abril de 2.003.

Ante tal terminación del proceso, la intimante ALICIA FERNANDEZ CLAVO, pretende Cobrar Honorarios Profesionales, por un monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (6.870.000,00 Bs.), basado en la diligencia a través de la cual se dio por citada, en la redacción del poder, en la diligencia mediante la cual solicitó copias de las actuaciones, en la diligencia a través de la cual formuló oposición y en el escrito a través del cual opuso la Cuestión Previa de Incompetencia. Ante tales pretensiones de la Estimante e Intimante de Honorarios Profesionales, la excepcionada contradice el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, a través de escrito de fecha 30 de Junio de 2.003, donde se destaca una contradicción eficaz, denominada en doctrina “Infitatio”, negando y rechazando en todos y cada uno de sus puntos las pretensiones de la actora.
Ante tal Trabazón de la Litis, y como Punto Previo debe esta Alzada, destacar lo que significa la Institución Adjetiva del Desistimiento y sus diferentes tipos, relativos al desistimiento de la acción y del procedimiento.

El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que a intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Para ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1.987, (Teoría General del Proceso, Tomo II), dice: “… como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tienen por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella; según el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a ésta última situación: Al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de ese desistimiento (Las Costas), en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil…”.

Ahora bien, delimitado el concepto de desistimiento del procedimiento y de la acción, debe esta Alzada escudriñar, a cual de éstos se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el mismo genera Costas o no.

De la redacción del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. …”


Fácilmente se desprenden, las diferencias existentes entre el régimen de costas, regulados en los artículos 274, 275 y 281 Ejusdem. En efecto, el artículo 282 Ibidem, tiene como único presupuesto una actuación unilateral de la parte, relativa al desistimiento de la demanda o de algún recurso interpuesto. Para nada en esa actuación está involucrado el Tribunal respectivo, ya que el propio artículo 263 Ibidem, dispone que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, quien, dará por consumada esa actuación y procederá como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La condenatoria en costas, en caso de desistimiento, que establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se refiere solo al: “Desistimiento de la Demanda”, y no al: “Desistimiento del Procedimiento”; instituciones procesales claramente diferenciadas, tal como lo reseña el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 367.

En efecto, el desistimiento del procedimiento, deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o Litis- Pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto, se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una Sentencia Desistimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento, extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días (artículo 266 C.P.C.).

En el caso bajo estudio, se desprende que el actor manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y no de la demanda. Por lo que no puede subsumirse su conducta –tal cual lo solicita la intimante -, dentro del supuesto de hecho del artículo 282 Ejusdem. Condenar en Costas a quien desista del procedimiento, significaría crear un supuesto no contemplado en la ley, además, se estaría aplicando extensivamente una norma de carácter sancionatoria cuando en el caso que nos ocupa, la misma es efectivamente de aplicación restrictiva. De acuerdo con lo supra señalado, debe esta Alzada forzosamente declarar Sin Lugar la Estimación y la Intimación de Honorarios Profesionales, hecha por la apoderada excepcionada a su contraparte actora en un juicio de Intimación.

En efecto, no existiendo expresa condenatoria en Costas, por inaplicabilidad del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de desistimiento del procedimiento, mal podría la apoderada de la excepcionada en el procedimiento principal, proceder a Intimar y Estimar Honorarios Profesionales a su contraparte y así se decide.

Tal ha sido el criterio de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 27 de Abril del 2.001, expresó:

“…El desistimiento, fue planteado antes de celebrarse la Audiencia Constitucional, esto es, antes de dar apertura al contradictorio en el presente proceso. Así, al haber sido homologado el desistimiento en cuestión y, en consecuencia al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, no hay lugar a la imposición de costas, tal como lo pretende el solicitante de esta ampliación, lo cual implicaría, además una modificación de los términos en los cuales fue homologada la presente causa, a todas luces inadmisible. Así se declara.”

En efecto, la tesis que sustenta esta Alzada Guariqueña, puede escudriñarse del propio artículo 207 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía que quien desista de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma de éste artículo 282, prevé, en cambio, la condena en costas solo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento; lo cual lleva a interrogarse, al procesalista venezolano RICARDO HERIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, Págs. 404 y 405), de la siguiente manera: ¿A qué se ha debido ésta excepción?. A nuestro modo de ver –expresa LA ROCHE -, obedece a tres (3) razones: A) No es aplicable al desistimiento del Procedimiento, el Principio Objetivo del Vencimiento Total (Victus Victori), en el que se fundamenta la condenatoria en costas, según la norma general del artículo 274 Ejusdem; no puede reputarse vencido en la causa, el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la Instancia por inactividad. B) El artículo 266 Ibidem, prevé una sanción para el demandante que extingue la Instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran 90 días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno de 90 días, pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. C) En el marco del nuevo Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha, cuando se de por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento, inopinado o avieso, de parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase al actor con una responsabilidad procesal de pago de costas que no tiene por fundamento el vencimiento en la litis y así, se declara. Tal criterio ha sido sostenido, por parte de la doctrina, encabezada por el Dr. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TAVARES, cuando en su Texto Honorarios (Editorial Libresca, Caracas 2.001), ha expresado:

“Ahora bien, en materia de desistimiento de la demanda, o bien de cualquier recurso, quien desista se encuentra obligado al pago de las costas procesales, salvo pacto en contrario, pero debe advertirse que el desistimiento a que se refiere la norma en cuestión, es el de la acción y no del procedimiento, ya que en este último caso, siempre que no se haya producido la contestación de la demanda, el desistimiento no producirá costas, toda vez, que la única sanción procesal que establece la ley, es la de no poder intentarse nuevamente la demanda sino pasados cono sean los 90 días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no podría considerarse una condenatoria en costas, ya que no existe vencimiento total en cuanto al pleito planteado…”.

En efecto, en el caso de autos conforme a la parte In Fine expresada por el referido autor, al no existir condenatoria en costas por no haber vencimiento total, mal podría generarse la posibilidad de que el apoderado de una de las partes intime y estime Honorarios Profesionales a la contraparte. Es así, como la propia Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Marzo del 2.000, N° 037, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, expresó:

“… pues al no haber costas derivadas de ése pretendido desistimiento, mal podía el Sentenciador declarar Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios…”.

Por todo lo cual, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los Honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, el abogado podrá estimar sus Honorarios y pedir la Intimación al respectivo obligado, quien según el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, se prevé que se entenderá por obligado a la parte condenada en costas, y por efecto del 274 del Código de Procedimiento Civil, es condenada en costas a la parte que fuera vencida totalmente en el proceso. En el caso de autos, al existir un desistimiento del proceso, antes de la contestación perentoria no puede haber expresa condenatoria en costas, pues el supuesto de hecho del artículo 282 Ejusdem, se refiere al desistimiento de la demanda y no del procedimiento y así, se declara.


En consecuencia de lo antes expuesto: