REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 144º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Reivindicación


Expediente: 5.416-03


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN EVELIA ARZOLA HERNÁNDEZ venezolanas, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.798.786 y domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.946.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL SEGUNDO FIGUEROA MEDINA y MARÍA DEL CARMEN CABEZA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.513 y 10.984.041, respectivamente y domiciliados en la población de Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial.


.I.

La presente acción de REIVINDICACIÓN tiene su origen según escrito libelar y anexo marcado “A”, presentado por la Actora en fecha 29 de Julio de 2.002, a través del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua del mismo Estado y mediante el cual, la Demandante alega que como se aprecia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 39, folios 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, año 2.001, es legítima propietaria de un apartamento distinguido con el N° 0010, ubicado en la planta baja del Bloque 06, Edificio 01 de la Urbanización La Púa, el cual forma parte del edificio, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con pared que da al Apartamento N° 0009 y fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pared de la fachada oeste del edificio y área común de circulación piso con terreno donde se levanta el edificio y techo con piso del Apartamento N° 0110.

Sigue narrando la Actora, que el inmueble antes mencionado, está ocupado por los ciudadanos Demandados desde el mes de Marzo de 2.000; quienes desconociendo el legítimo derecho de propiedad que sobre el apartamento posee la Demandante, que los actos perpetrados por los Excepcionados constituyen actos de abuso contra la propiedad privada vulnerando el legítimo derecho de propiedad consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, además que de acuerdo a lo previsto en los Artículos 547 y 548 Ejusdem, nadie está obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, teniendo el propietario el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Alude la Actora, que en virtud de todas las infructuosas gestiones amigables o extrajudiciales realizadas, a los fines de que le se le respetara su derecho a la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y que el mismo no fuera entregado totalmente desocupado de personas y bienes por los Demandados es por lo que ocurrió a ejercer la presente acción para que los Accionados convinieran a entregarle, el inmueble de su propiedad totalmente desocupado de personas o cosas o en su defecto fueran condenados por el Tribunal.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) e igualmente demandó las costas y costos de la acción.


Admitida la demanda por auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2.002, se ordenó la citación personal de la parte demandada, la cual se efectuó en fecha 29 de Abril de 2.003 y vencido el término para la contestación de la demanda, ésta no tuvo lugar.

Abierto el Juicio a Pruebas, la parte demandante, asistida de Abogado, hizo uso de dicho lapso, y en Dos (02) folios útiles consignó escrito de Promoción de Pruebas promoviendo lo siguiente:
I) Las razones del libelo de demanda y el mérito favorable de los autos a su favor.
II) Ratificó el documento público de propiedad que corre inserto a los folios 03 al 09 del Expediente.
III) La confección ficta en que incurrió la Parte Demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber dado contestación a la demanda dentro del plazo indicado por la Ley.

Por auto de fecha 14 de Julio del presente año, el A-Quo admitió las pruebas promovidas por la Actora y luego por auto subsiguiente, la Primera Instancia negó las pruebas contenidas en los Capítulos I y III por no ser un medio probatorio previsto en la Ley e inadmitió la promovida en el Capítulo II por no indicar el objeto de la prueba, ya que las partes no deben limitarse a enunciar las pruebas que a su juicio son conducentes y pertinentes para demostrar las afirmaciones fácticas de la trabazón de la litis, sino que es necesario que se indique el objeto de la prueba con toda claridad, según el criterio de la jurisprudencia patria, desde sentencia del 08 de Junio de 2.001, de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, luego de un diferimiento, el A-Quo, dictó su fallo declarando SIN LUGAR la demanda Reivindicatoria incoada por la Actora, imponiéndole a ésta las costas procesales. De esta decisión apeló la Demandante y la misma fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Alzada, la cual una vez recibo el mismo, procedió a fijar lapso para la presentación de los informes respectivos. Vencido dicho lapso, las partes no lo hicieron.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, lo hace en los términos siguientes:


.II.
Señala el Actor, en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble, distinguido con el N° 0010, ubicado en la planta baja del Bloque 06, Edificio 01 de la Urbanización La Púa, el cual forma parte del edificio, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con pared que da al Apartamento N° 0009 y fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pared de la fachada oeste del edificio y área común de circulación piso con terreno donde se levanta el edificio y techo con piso del Apartamento N° 0110, según costa de instrumento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 39, folios 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, año 2.001,

Ante tal situación fáctica – jurídica, acciona el Actor en Reivindicación.

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído por los demandados; acompaña junto con el escrito libelar, Titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 39, folios 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, año 2.001, del cual se demuestra plenamente, la propiedad del actor del referido inmueble, siendo que esta Alzada, debe valorar la referida instrumental pública, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándole valor de plena prueba.

Dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva, para promover y evacuar pruebas, la Actora promueve las siguientes: Las razones del libelo y el mérito favorable de los autos a su favor. Ante tal promoción, esta Alzada debe señalar que “El Mérito de Autos” no es un medio de prueba, y por ello no arroja mérito alguno favorable al promovente. Así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.000, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO; donde se expresó:

“… Respecto al mérito favorables de los autos promovidos, como pruebas por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la Legislación Vigente, en consecuencia, no arrojan mérito alguno al promovente y así se decide.”

Es por ello, que del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la excepcionada, no pueden desprenderse elementos de convicción y así, se establece.

Se observa de la misma manera, que la actora promueve la confesión ficta en que incurrió la demandada, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal alegato esta Alzada para decidir observa: Es claro, que para la existencia de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Así lo establece el artículo 362 Ejusdem, cuando señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. Para FEO, a pretesto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.

En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado conteste en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pero, para esta Alzada Guariqueña, hay que distinguir los supuestos que deben ser probados, para que la acción de Reivindicación pueda ser declarada Con Lugar. De manera que, para la procedencia de ésta Acción, su declaratoria con lugar se encuentra condicionada a la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante (lo cual se demuestra plenamente a los autos); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada (lo cual no logra demostrar el Actor), esto es, la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario. En virtud de ello, el Actor debió probar que es propietario del mismo bien que detentan los demandados, faltando ello, el Actor debe sucumbir en el presente juicio y así, se decide.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado de nuestros Tribunales, cuando han expresado:

“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).

Igualmente la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, había expresado:

“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”
(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).

En efecto, la acción Reivindicatoria, no acepta la ficción de confesión, en lo relativo al derecho de propiedad del Reivindicante, para lo cual se necesita el Justo Título o Plena Prueba Pública del derecho de propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se pretende; pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada; y la identidad de la cosa reclamada, sí puede admitirse la ficción de confesión, que en el caso de autos, al demostrar plenamente el actor, su derecho de propiedad sobre el apartamento, cuya Reivindicación se pretende; a través de un documento público registrado con valor de plena prueba, y aunado a la ficción de confesión que invirtió en el accionado, la carga de la prueba de demostrar que no se encuentra en posesión de la cosa cuya Reivindicación se solicita, y que no existe la identidad con la cosa reclamada; Omnus Probandi que no asumió, por lo tanto, debe nacer la presunción de certeza del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado se encuentra en posesión de la cosa Reivindicada y que existe identidad con la cosa reclamada por el actor, que alega derecho como propietario.

De esta manera, esta Alzada considera, en la doctrina que hoy se afirma, que si bien es cierto, en la acción de Reivindicación, no puede la ficción de confesión otorgar la plena prueba del titulo de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende, no es menos cierto que si el actor logra demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación pretende, a través de un documento público registrado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, y con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 Ejusdem, y aunado a ello, - y demostrado ya a los autos, el derecho de propiedad del Reivindicante -, nace dentro del Iter Procesal, la Confesión Ficta, esos efectos que atribuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables al resto de los supuestos para la procedencia de la acción de Reivindicación, tales como: Que el demando se encuentre en posesión de ese inmueble, y la identidad del inmueble poseído por el accionado y del que pretende Reivindicar el actor.

En base a lo anteriormente expuesto, no es cierta en su totalidad, la afirmación de la Doctrina y de la Jurisprudencia, en relación a que la Ficción de Confesión no pueda constituirse como una prueba en relación a la propia Reivindicación, cuando a los autos se encuentra plenamente demostrado, el derecho de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende por parte del actor; vale decir, que al probar el actor el supuesto de propiedad, la Ficción de Confesión, hace nacer la presunción legal de la posesión del inmueble por parte del accionado, y de la identidad del inmueble que pretende el accionante y que posee el accionado y así, se decide.

En consecuencia, sentada así, la Doctrina de ésta Superioridad, en relación con los presupuestos y las probanzas necesarios para la procedencia de la Actio Rei Vindicatio, y visto el análisis de las pretensiones del Actor, probado como se encuentra el derecho de propiedad por parte de éste, del inmueble cuya propiedad se Reivindica, y no habiendo el demandado dado contestación perentoria, ni promovido ningún medio de prueba favorable y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor; a través del documento público y de la Confesión Ficta, logra el actor, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la identidad del bien cuyo reivindicación solicita con el bien poseído por los excepcionados, debiendo esta Alzada declarar Con Lugar la Acción de Reivindicación y así, se decide.