REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193º Y 144º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.404-03
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
PARTE ACTORA: Ciudadanos AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO y el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 10.338.283, 10.672.779 y de este domicilio, la primera representada judicialmente por la Abogada ANABELL PLAZ ROJO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.423 y el segundo actuando en su propio nombre; quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904.
.I.
Comienza la presente acción, mediante escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesto por la Ciudadana AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 05 de Marzo de 2.003, quien expuso lo siguiente: cuya solicitud es a fin de que le sea entregado Un (01) Vehículo, el cual tiene como descripción lo siguiente: Placas: XNL-279, Serial de Carrocería: ZFA146CS6L0441122, Serial del Motor: 2862597, Marca: FIAT, Modelo: Premio/CS MY/89, Año: 1.990, Color: Blanco. La presente acción la realizó en su carácter de propietaria de dicho vehículo según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el N° 42. Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sigue expresando la Actora; que dicho vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Decimocuarta del Estado Guárico, desde Noviembre del 2.002, pero dicha Fiscalía denegó una solicitud que realizara anteriormente por las razones que expuso en su decisión de fecha 07 de Enero de 2.003.
En fecha 17 de Marzo del presente año, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acuerda solicitar las actuaciones signadas con el N° G-250.990 a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público Abogado ROBERT MEZA, a los fines de resolver sobre la entrega del vehículo solicitado, por otra parte acuerda fijar el acto de la Audiencia Oral para el día 19-03-2.003 a las 10:00 a.m., compareciendo únicamente la solicitante asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio MARYORI ARMAS. La solicitante expuso, que el Señor CAZAL no se encontraba en el país, quien le dejo un poder, por si se le presentaba algún inconveniente con el Vehículo. El único socio de la compañía es el Señor VENZAL quien le vendió el vehículo a su vecino a través de documento privado hace Diez (10) años y lo conoció a través de su vecino. Ella le mando a incautar el vehículo con la P.T.J. porque el señor Maluenga andaba circulando con el vehículo y no le había terminado de pagar la venta. La Empresa CARAPITA quebró hace Cuatro (04) años, ella tiene el vehículo desde el año 2.000. Seguidamente el Tribunal interrogo a la solicitante ¿En cuanto a la venta del vehículo el Señor MALUENGA usted esta tramitando la negociación por la vía legal? Ella respondió No, lo único que tenía era un recibo de Bs. 650.000 que él le entrego… Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal quien sugirió citar al Abogado AQUILES MALUENGA a los fines de oírlo y exponga, porque se esta acreditando la propiedad del vehículo. Oídas las partes, el Tribunal emitió su pronunciamiento PRIMERO: NIEGA PROVISIONALMENTE la entrega del referido vehículo, en virtud de que considera este Tribunal, debe solicitarse información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe sobre situación jurídica actual y el inventario de la Empresa “REPUESTOS CARAPITA C.R.L.”, verificar la tradición del vehículo, asimismo se acuerda solicitar al SETRA, que según sus registros aparece como propietario del vehículo así como que remita a ese despacho la Certificación de Registro de Vehículo. En fecha 31 de Marzo de 2.003 el Abogado AQUILES MALUENGA, consignó en copia simple documento de Compra-Venta privado, certificado de Registro automotor y en fecha 03 de Junio de 2.003, consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 12 de Mayo de 2.003, donde le adjudican la propiedad así como la condenatoria de que la Ciudadana AURA CASAÑAS le cancele el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios y le dan pleno valor probatorio al documento privado de compra-venta.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictara Sentencia sobre lo antes mencionado se declaro INCOMPETENTE para conocer de la Solicitud de Entrega de Vehículo y en consecuencia ordenó remitir la presente Causa al Tribunal de Jurisdicción Civil Competente.
En fecha 08 de Julio de 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes. En fecha 11 de Julio del presente año el Abogado AQUILES MALUENGA, mediante diligencia, solicita al A-Quo la entrega del Vehículo anteriormente identificado en la brevedad posible ya que cada día que pasa es más dinero para el estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo en mención. Admitido el presente escrito por la Primera Instancia y avocándose a su conocimiento el Juez Titular.
En fecha 11 de Agosto del año en curso, el A Quo dicto auto donde NEGO la entrega del Vehículo solicitado y por cuanto la presente fue dictada fuera de lapso se acuerda la notificación del solicitante Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, cumplida con la misma el solicitante apelo del auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.003 oída en ambos efectos y se ordena remitir a esta Alzada, donde se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 16 de Septiembre del año en curso comparece la Apoderada Judicial de la Ciudadana AURA CASAÑAS, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique correctamente la notificación del Ciudadano AQUILES MALUENGA. En fecha 18 de Septiembre de 2.003, esta Alzada se pronunció ordenando reponer la Causa al estado que se notifique al ejecutado de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de Agosto de 2.003 y remítase al Tribunal de la Causa, que le dio nuevamente entrada, librando boleta de notificación al solicitante Abogado AQUILES MALUENGA; quien firmo libremente el día 06 de Octubre de 2.003. En fecha 08 de Octubre del presente año, el solicitante apela formalmente del auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.003, oída en ambos efectos y remitido el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los respectivos informes, donde ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
En el caso de autos, esta Alzada Civil Guariqueña, plantea un conflicto negativo de competencia, con el Tribunal Quinto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a través de decisión de fecha 16 de Junio de 2.003, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de Entrega Material de Vehículo, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Civil.
Observa esta Alzada, que la presente Causa se inicia a través de denuncia formulada por la ciudadana AURA CASAÑAS, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de esta Ciudad, por incumplimiento, en virtud de que entre ésta y el ciudadano AQUIILES MALUENGA se había celebrado venta del referido vehículo, mediante documento privado, teniendo la posesión del vehículo el ciudadano MALUENGA, quedando pendiente la cancelación de giros establecidos entre las partes. Una vez que éste vehículo es retenido, y puesto a la orden del Ministerio Público, y es verificado el documento del vehículo, se percatan de la falsedad del Titulo de Propiedad, iniciando una investigación a la persona que tramitó dicho titulo, cursando dicha causa por ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico.
Ahora bien, para esta Alzada Civil, es claro, a través de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2.001 (C. E. Leiva en Amparo), que ante la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada de las operaciones de ventas y de las respectivas denuncias, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario y sin que se demostrara por medio de titulo idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está inscrito en el Ministerio de Infraestructura, sería un yerro del Tribunal de Control.
Al respecto, es conveniente señalar, que todo Régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los Sistemas de Publicidad Registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles. (GERT KUMMEROW, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1.992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos Bienes Muebles corporales, sujetos al régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Gaceta Oficial N° 37.332, del 26 de Noviembre del 2.001, en su artículo 48, establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Es por ello, que el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá, en caso de ser precedente, los objetos recogidos en virtud de instrucción del proceso penal, pero cuando existan dudas sobre a quien deba entregársele algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 Ibidem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de algunas de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quien posee algún derecho sobre el bien que se pretenda devolver. En caso de que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado.
En efecto, en criterio de esta Alzada Civil, no debió declararse el Tribunal de Control Penal, “Incompetente” para dirimir el conflicto, sino que ha debido negar la entrega del vehículo al no poderse establecer el derecho de propiedad de las partes solicitantes, dejando que dicha decisión tuviera recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, debió decidir que las partes deben recurrir a través de las acciones civiles correspondientes entre las cuales pueden mencionarse, como en el caso de autos y de los aspectos que se dirimen, el Cumplimiento o el Incumplimiento del Contrato de Venta de Vehículo, la Reivindicación o la propia Acción de Declaración de Certeza del Derecho de Propiedad de la cual nos habla a nivel nacional el civilista GERT KUMMEROW, y a nivel internacional FRANCISCO MESINEO (Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Pág. 364), tal cual lo ha establecido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, del 4 de Mayo de 1.966, (Gaceta Forense N° 52, Págs. 383 y 384).
Es así, como cuando el Tribunal de Control se declara Incompetente y remite las actuaciones sustanciadas conforme al proceso penal, para que los Órganos Judiciales Civiles se pronuncien, comete tal Tribunal Penal un Yerro Adjetivo, pues las acciones civiles deben de sustanciarse conforme a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 7), y basado en el principio NEMO IUDEX SINE ACTORE, consagrado en el artículo 11 Ibidem, el cual establece:
“En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte…”
En el caso de autos, es indiscutible que el Tribunal de la Jurisdicción Penal (Control), yerra al interpretar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Enero del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Sentencia N° 57, en el caso de J. A. Martínez en Amparo; pues, al tener dudas el Tribunal de Control correspondiente, sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, NO HA DEBIDO DECLARARSE INCOMPETENTE, REMITENDO, COMO LO HIZO LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL CIVIL; SINO POR EL CONTRARIO, SI DEL ANALISÍS PROBATORIO DE LA SUSTANCIACIÓN O ITER PENAL, SE EVIDENCIA ALGUNA DUDA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, EL TRIBUNAL PENAL DEBIÓ A TRAVÉS DE AUTO RAZONADO, ORDENAR AL INTERESADO ACUDIR A LOS TRIBUNALES CIVILES PARA QUE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE (ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, O DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO O ACCIÓN REIVINDICATORIA), SEGÚN LO CONSIDERE EL INTERESADO, PARA QUE SEA EL TRIBUNAL CIVIL, POR SER EL JUEZ NATURAL, A QUIEN LE CORRESPONDA DIRIMIR EL DERECHO DE PROPIEDAD.
En efecto, para esta Alzada es imposible Sentenciar un caso que empieza a través de denuncia, que se sustancia a través de un Iter Penal y que después se pretenda en su desarrollo que sea el Juzgador Civil, quien dicte una Sentencia declarativa de propiedad, vulnerándose el principio del NEMO IUDEX SINE ACTORE consagrado en el artículo 11 del Código del Procedimiento Civil. Vale decir, que en criterio de esta Alzada Guariqueña, el Juez de Control Penal ante la imposibilidad de escudriñar el derecho de propiedad, debió ordenar a los interesados acudir a través de las acciones civiles a esta Jurisdicción, pero no declararse incompetente y remitir las actuaciones sustanciadas conforme al devenir de un proceso penal, para que sin previa demanda el Juez Civil decida tal Litis.
Por todo lo cual esta Superioridad Guariqueña Civil, se declara incompetente por la materia, y plantea el conflicto negativo de conocer por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta Alzada, absolver la instancia, ante un expediente que le fue remitido para ser decidido, señalando que no tiene materia sobre la cual decidir, por ello ante esa situación, esta Alzada plantea el conflicto negativo de conocer, pues el Tribunal Civil, no puede tener competencia para sustanciar un proceso que comienza a través de una denuncia penal; sino que el Tribunal Penal, debió decidir que en vista de no poder determinar quien es el propietario del bien mueble, y conforme al criterio tantas veces reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero del 2.003, ha debido decidir que las partes acudan a través de las acciones civiles a esa jurisdicción para que intenten sus pretensiones correspondientes, pero sin haberse declarado incompetente.
En consecuencia de la motivación anterior:
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