REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° 144°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.438-03.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Abogado PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.474, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, domiciliada en la población de Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1, de fecha 28 de Mayo de 1.958, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la misma anotación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER MANUEL RODRÍGUEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.417.937 y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELY PERAZA VARGAS, JORGE ANYELO ARMAS y PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROSS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.237, 36.097 y 31.776, respectivamente.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas contentivas de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, producto del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el Actor en fecha 24 de Noviembre de 2.003 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 del mismo mes y año, a través de la cual esa Instancia, afirmó su competencia y desestimó la Cuestión Previa opuesta de Incompetencia del Tribunal por razón de la materia; en virtud de que el asunto objeto de la demanda, corresponde al fuero de la Jurisdicción Agraria, con base a los argumentos presentados en el escrito de Cuestiones Previas.
Como se puede evidenciar a través de las mencionas copias, la demanda principal, fue admitida por ante el Tribunal A Quo, el 26 de Septiembre del presente año, y a través de la cual el Actor demanda el pago del monto de 27 instrumentos cambiarios, intereses moratorios, derecho de comisión y costas procesales, la luego de practica la citación del Demandado, éste por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.003, se dio por intimado haciendo oportuna oposición al procedimiento, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en su defecto, propuso y promovió las Cuestiones Previas: 1) INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 641 ejusdem y con el Artículo 212 Ordinales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Social, debido a que a pesar de que el Accionante en el juicio principal, fundamentó su pretensión en unas presuntas cambiales y las misma no cumplen los requisitos a que se refiere el Artículo 410 del Código de Comercio, no menos cierto es que el pretendido “crédito” debe entenderse en todo caso como de naturaleza agraria; ya que el demandado es un agricultor y las presuntas cambiales consignadas por el Actor en su libelo, señalan que la demandante es la Sucesora de Enrique Fraga Afonso; cuyo objeto social es “VENTAS AL MAYOR Y DETAL DE PRODUCTOS PARA LA AGRICULTURA Y CRÍA. y 2) DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO LA LEY SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADOS CAUSALES, con fundamento en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 640, 641 y 643 ejusdem. Por escrito subsiguiente el Actor se opuso a la procedencia de las defensas opuestas y por decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.003, la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de incompetencia del Tribunal; motivo por el cual el Actor procedió a ejercer el presente recurso. Admitida la solicitud de Regulación de la competencia por el Tribunal A Quo, en razón de ello ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Alzada; la cual una vez que le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Cuando nos referimos a la limitación de la Jurisdicción, como lo es la competencia y en especial, la competencia por la materia Agraria, esta Alzada, no puede dejar de referirse a las anteriores leyes que regulaban los Procedimientos Agrarios, como es el caso de la ley del 14 de Abril de 1.976, cuyo artículo 1, reglamentaba la Jurisdicción Especial Agraria, omitiendo toda referencia a los contratos Agrarios y a la propiedad Agraria Rural; posteriormente entró en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1.982, que contemplaba como competencia del Derecho Agrario, las actividades que tengan relación con la Producción Agropecuaria, o que afectasen el interés de esa producción (Sentencia del 21 de Enero de 1.981, Corte Suprema de Justicia, Boletín de Jurisprudencia N° 1, Pág. 224-226). Igual postura adoptó, en relación a la competencia Agraria, la Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR (Derecho Procesal Agrario, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986, Pág. 41), cuando expresó: “…al derecho Agrario compete todo lo relativo a la propiedad, tenencia y explotación de la tierra con destino a la actividad agraria, así, como a las actividades accesorias conexas y complementarias de aquellas, y por tanto, específicamente la conservación y protección de los suelos, bosques, agua y fauna y la regulación de su uso y aprovechamiento, y todo ello con el objeto de transformar la estructura agraria…”.
Bajo tal paradigma, y siguiendo ahora al procesalista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (El Nuevo Proceso Agrario Venezolano, Editorial Vadell, Valencia, 2.003, Págs. 80 y 81), la Nueva ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2.001, en su artículo 212, para regular la materia de Competencia Agraria, toma como elemento definitorio la actividad agraria, así como el concepto de predio rústico o rural (artículo 213). En tal sentido, el artículo up supra mencionado, establece:
“Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales…”
Ahora bien, asentado lo anterior, y bajando a los autos, observa esta Alzada, que la pretensión de la actora AGROISLEÑA C.A., deriva del cobro de VEINTISIETE (27) letras de cambio, libradas a favor de la actora y en contra del accionado ciudadano JAVIER MANUEL RODRIGUEZ BARROS; quien llegada la oportunidad de contestar perentoriamente, opuso la Cuestión Previa de Incompetencia en razón de la Materia, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 212, Ordinales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando su alegato en que la accionada tiene por objeto social: “… ventas al mayor y detal de productos para la agricultura y cría…”. Por lo cual alega el actor, que el competente debe ser el Tribunal Agrario de esta Circunscripción, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Ante tal alegato fáctico, y bajando al análisis de las instrumentales fundamentales, que se anexan al escrito libelar, se observa que las mismas son letras de cambio, que no se encuentran causadas, vale decir, que su valor es entendido. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, la razón por la cual el derecho está incorporado a la letra, a favor del tenedor, sin tener relación con las prestaciones, defensas y circunstancias del negocio fundamental, radica en la confianza de la firma estampada en la letra. Los negocios por los cuales se emitió o negoció la letra de cambio, queda a un lado o quedan en el patrimonio del que los ha celebrado con sus acciones y excepciones. La causa de la letra de cambio es, entonces, la relación fundamental o negocios subyacente que puede ser de cualquier tipo de contrato, tal cual en nuestra doctrina lo sostiene el maestro De Sola (RENE DE SOLA. El Derecho Venezolano Sobre la Letra de Cambio, Caracas, 1.960, Pág. 70), igualmente lo sostiene el Dr. MORALES (Estudios Sobre la Letra de Cambio en el Código de Comercio Venezolano, Segunda Edición, Imprenta Nacional, Caracas 1.946, Pág. 45), y el propio ROBERTO GOLDSCHMIDT (La Letra de Cambio y el Cheque en la Legislación Venezolana, Editora Forense Venezolana, 1.974, Pág. 54). En el caso de autos, las letras son a valor entendido, por lo cual se aplica el principio de la autonomía de la letra y ésta se basta como negocio privado para ser demandada, sin importar el carácter con que las partes se desenvuelvan económicamente.
Aunado al razonamiento precedente, no podemos dejar de lado, que las cambiales, SON ACTOS OBJETIVOS DE COMERCIO, siendo que el Derecho Mercantil Venezolano, se rige por las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercios AUQUE SEAN EJECUTADOS POR NO COMERCIANTES (artículo 1 del Código de Comercio). De la misma manera, el artículo 2 de nuestro Código Mercantil de 1.955, establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de partes de alguno de ellos:
Ordinal 13°. Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes…”.
Siendo entonces la letra de cambio un titulo formal y de crédito, es necesario ejercer el derecho literal y autónomo expresado en dicho titulo a la orden, por lo cual compete al Juzgador Mercantil, dirimir las controversias que se susciten con ocasión de tal titulo, por ser un Acto Objetivo de Comercio, independientemente del objeto social del beneficiario o endosatario en procuración, como en el caso de autos, que el actor realiza ventas de productos para la agricultura.
Para esta Alzada es claro, el mandato de Rango Legal, que establece el artículo 1.090, correspondiente a la Jurisdicción Comercial, donde se expresa:
“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
Ordinal 2°. De las controversias relativas a las letras de cambio…”.
Por lo que no cabe duda, a quien juzga, que la Competencia por la materia como limitante Jurisdiccional, le corresponde al Tribunal Mercantil y así se establece.
Otros supuestos distintos sería que la cambial estuviera causada por un contrato de crédito para la actividad agrícola; en tal caso, el juicio, sí sería de Competencia Agraria, tal cual lo ha establecido la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° 0023 (Fondo de Desarrollo Agropecuario Campesino para el Estado portuguesa contra A. Barros), donde se expresó:
“…En el caso in comento, al estar causada la letra de cambio, presentada como instrumento y fundamento principal de la acción en relación, a un crédito de naturaleza agraria, la misma debe ser considerada derivada como tal…”.
En el caso de autos, al no estar causada la cambial, estamos en presencia de un Titulo Valor, que se corresponde a un Acto Objetivo de Comercio, cuya competencia legal es atribuida a los Tribunales Mercantiles y así se decide. Con ello, esta Alzada da fiel cumplimiento al Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente, el Ordinal 4° que establece:
“…toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias o Especiales, con las garantías establecidas en ésta Constitución y en la Ley…”.
Y siendo el Juez Natural para juzgar el titulo valor y el acto objetivo de comercio, el Juez Mercantil, así debe ser declarado.
En consecuencia:
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