ASUNTO: JP01-P-2003-000102

JUEZ: TEMPORAL Abog. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS.
FISCAL: AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO Abog. JULIO CESAR RIVAS.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. DIONISIO ANTONIO GOMEZ.
ACUSADOS: RAFAEL ELBIS BOLIVAR, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 24-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisca Bolívar (F) y Ramón Romero (F), con residencia en la Calle Zamora No. 22, una cuadra de la Panadería Miranda, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. 9.886.306.
VICTIMA: ALEJANDRONANTONIO SUAREZ MONTERREY, titular de la cédula de identidad No. 4.815.425.

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 08 de abril de 2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SUAREZ MONTERREY ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 4.815.425, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Guárico, en la cual señala, que se encontraba en una reunión en la casa de unos amigos ubicada en la Zamora de esta ciudad, que no conoce bien como se llama la calle, aproximadamente a la 1: 00 de la madrugada, se presento el ciudadano Elbis Bolívar, y le dijo que se parara de la silla donde se encontraba sentado, y entonces como le dijo que porque tenia que darle la silla, ya que habían otras sillas y le dijo que por lo menos tuviera un poquito de respeto, entonces lo ataco a golpe agrediéndolo en varias partes de la cara, también le saco un arma de fuego tipo pistola y le dijo que lo iba a matar (Folio 1 y2). Al folio 6 Vto. consta acta de Investigaciones Penales, donde el funcionario Rolando Alexander Ramírez, deja constancia de ubicación identificación y citación del ciudadano BOLIVAR ELBIS RAFAEL. Al folio 11, inspección Ocular No. 384. Al folio 12 Vto. entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, donde manifiesta que en su casa había una pequeña reunión entre amigos, entro a buscar unos refrescos para darle a sus amigos y cuando salió ve a un muchacho que conoce como ELVIS, apodado Panchito, que estaba peleando con su amigo apodado Caracas, y de repente vio a Caracas, que estaba herido en la cara. Al folio 13, entrevista al ciudadano MAITA RAMONA BISAMON RIVAS. Al folio 18, resultado Medico Forense realizado a la victima ciudadano SUAREZ MONTERRY ALEJANDRO ANTONIO, donde en las conclusiones indica que “lo evidenciado es por agresión física directa y objeto contuso..”, y que las lesiones son de carácter grave. Al folio 19, Registros Policiales. Al folio 20 entrevista al ciudadano PEDRO PABLO MEDINA BISAMON.
En fecha 11 de noviembre de 2003, se recibe escrito de acusación fiscal, se fijo audiencia preliminar, la cual se celebro el día 03 de diciembre de 2.003, verificada la presencia de las partes y oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL ELBIS BOLIVAR, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículos 417, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUAREZ MONTERREY ALEJANDRO ANTONIO, quien procedió a exponer de forma oral la acusación conjuntamente con los argumentos de hecho y de derecho, que la fundamentaron, explico ampliamente al tribunal que todo se inicia con los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de año 2.003, a eso de la 01:00 de la madrugada, en la calle Zamora, que se encontraba la victima en una reunión familiar, se presento el acusado y le manifestó al ciudadano SUAREZ MONTERREY ALEJANDRO ANTONIO, que se parara de la silla donde se encontraba sentado para él sentarse, y ante la negativa de la victima en darle la silla habiendo otras fue acredido en varias partes del cuerpo, que según la experticia forense amerito 25 días de curación, hechos que motivan la acusación presentada por su persona, razón por la que solicita el enjuiciamiento del precitado acusado y la aplicación de la sanción en el tipo penal indicado.
De igual manera la defensa Privada del acusado Abog. DIONISIO ANTONIO GOMEZ, expuso que su defendido RAFAEL ELBIS BOLIVAR, le manifestó que haría uso de la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este, a ejercer dicho derecho, manifestando el acusado RAFAEL ELBIS BOLIVAR, “Admito los Hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la inmediata imposición de la pena”.

El Tribunal, una vez observado el deseo del acusado de admitir los hechos y para dar cumplimiento al debido proceso, paso antes de darle la oportunidad establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la acusación Fiscal y el acervo probatorio presentado, por cumplir con los extremos del artículo 326 ejusdem y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido el artículo 197 y 198 ejusdem, impuesto del precepto Constitucional, se le impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su significado,


HECHOS ACREDITADOS

Con la Admisión de los Hechos imputados por la representación Fiscal, en Audiencia Preliminar y los medios de4 pruebas traídos por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de año 2.003, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, donde el acusado RAFAEL ELBIS BOLIVAR, plenamente identificado, Lesionó físicamente al ciudadano SUAREZ MONTERREY ALEJANDRO ANTONIO, causándole lesiones Graves, siendo testigo los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA, MAITA RAMONA BISAMON Y PEDROPABLO MEDINA, de las lesiones, evidencias estas ofrecidas y admitidas ante este Tribunal de Control, además el propio dicho de los acusados, quienes admite la concurrencia de los hechos, así como sus responsabilidad; elemento estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la comisión de los hechos, siendo lo ajustado a derecho y en virtud del principio de economía procesal, la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 365 y 367 ejusdem.
PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, prevé una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS de Prisión, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, será de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y en aplicación el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, si bien es cierto que existió violencia contra las personas, no es menos cierto que la pena a imponer no excede de ocho (8) años en su limite máximo, la pena a aplicar en relación este delito seria la mita de la misma dando un total a cumplir de la pena de UN (01) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con su respectiva condenatoria en costas, y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano RAFAEL ELBIS BOLIVAR, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 24-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisca Bolívar (F) y Ramón Romero (F), con residencia en la Calle Zamora No. 22, una cuadra de la Panadería Miranda, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. 9.886.306, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Igualmente Admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAFAEL ELBIS BOLIVAR, suficientemente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN previa admisión de los hechos, conforme al artículo 37 del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la Pena impuesta es de las que procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se mantiene su libertad, pena a cumplir en el lugar de reclusión que decida el Juez de Ejecución competente, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, del Código Penal y 376 ejusdem.
Queda en los términos expuestos la presente sentenciada del presente asunto.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias No. 04 de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, leída su parte Dispositiva, con los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 03 de diciembre de 2003 y publicada íntegramente en fecha 10 de diciembre de 2003.
La Juez Temp.

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria Temp. ,

Abog. ZAIDA AVILA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

La Secretaria

Abog. ZAIDA AVILA