ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2000-000104
ASUNTO : JJ01-P-2000-000104
Imputados: CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico nacido en fecha 28-03-1977 de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Graciela de Hernández y Santos Hernández, residenciado en la Avenida Santa Teresa, casa S/N. Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 13.857.422. Y SEIJAS ELIAS RAFAEL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico nacido en fecha 22-08-1967 de profesión u oficio Mecánico en refrigeración, de estado civil soltero, hijo de Maria del Rosario Seijas y José Alejandro Díaz, residenciado en la Calle Hurtado Ascanio, casa S/N. Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 10.496.360.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, quien actuando con fundamento en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS Y SEIJAS ELIAS RAFAEL, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
El fiscal antes referido, basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinales 4° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación con respecto al ciudadano CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS, y por considerar que los hechos objeto del presente proceso no puede atribuírsele al ciudadano SEIJAS ELIAS RAFAEL.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 12 de marzo del 2000, según Acta de Detención Infraganti suscrita por los Funcionarios Sub inspector JOSE MUÑOZ, Cabo Segundo LUCIO ARTAHONA, C/2do., CESAR CHACOA CUMENO, Distinguidos LEONARDO CARDERON, JOSE GREGORIO HERRERA, AGUSTÍN LAUCHO BOYER Y Agente RAUL CONTRERA, adscritos a la Zona Policial No. 04 del Estado Guárico, donde indican que siendo las 23:30 horas de la noche, encontrándose en un patrullaje sectorizado y que ponen a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos, CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS, a quien se le incauto en su poder una bolsa plástica de material sintético de color negro, contentivo de 268 pitillos plásticos trasparentes sellado en ambos lado contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga y una caja de fósforo con el emblema el Sol, contentiva en su interior ocho pitillos plásticos vacíos y dos envoltorios en bolsa plástica de color azul, amarrados en su extremos contentivos de un polvo de color blanco presuntamente droga y un Revolver marca Davis Industries de Fabricación chino, calibre 32, doble cañón, con seriales 504142, y a SEIJAS ELIAS RAFAEL, quien se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado y del Menor MESIA LISCANO ADOLFO RAFAEL, quienes fueron aprehendidos al sorprenderlos infraganti cuando realizaban un patrullaje punto apie en el callejos San Juan Sector Guaiqueries de la Localidad de Altagracia de Orituco, avistaron tres sujetos que al notar la presencia Policial, mostraron una actitud sospechosa donde procedieron a realizarles u chequeo en general, que el primero de los mencionados es decir CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS, una bolsa plástica de material sintético de color negro, contentivo de 268 pitillos plásticos trasparentes sellado en ambos lado contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga y una caja de fósforo con el emblema el Sol, contentiva en su interior ocho pitillos plásticos vacíos y dos envoltorios en bolsa plástica de color azul, amarrados en su extremos contentivos de un polvo de color blanco presuntamente droga y un Revolver marca Davis Industries de Fabricación chino, calibre 32, doble cañón, con seriales 504142, con un cartucho sin percutir. (F. 01) Acta Policial (F.2) Información al Fiscal Octavo del ministerio Publico (F. 3) Del folio 5 al 11 consta la declaración de los Funcionarios aprehensores. Al folio 12, Orden de apertura de la investigación. Al folio 13 y 14, escrito de presentación de los aprehendidos, donde se acuerda el Procedimiento Ordinario. Al folio 25 y 26 consta Auto donde se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados de autos. Al folio 36 y 37 Acta policial. Al folio 38 Vto. Inspección Ocular No. 490. Al folio 41 Acta de la Fiscaliza Octava del Ministerio Publico, dejando constancia de lo que se recibe. Al folio 43 y 44 Vto. Resultado de Experticia Toxicologica y Química. Al folio 45 y 46 Reconocimiento legal al Arma incautada. Al folio 46 y 47 escrito de solicitud Fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que en las acta Policiales se observa vicios como bien lo indica la representación fiscal, se infringió el contenido del único aparte del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurre el ilícito penal. El cual Establece .....”Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” Así mismo nuestro legislador impuso como requisito la presencia de testigos imparciales en ese acto de revisión por parte de los funcionarios policiales, como garantía de la licitud de la prueba, como lo estableció en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, con el propósito de evitar que los funcionarios Policiales implanten falsas evidencias comprometedoras. Se observa en las actas, que no costa esa advertencia a que se refería el legislador en el artículo 220 indicado, como tampoco consta la presencia de algún testigo para el momento de la revisión que se le hiciera a los ciudadanos CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS Y ELIAS RAFAEL SEIJAS, identificados en autos, efectivamente se violentaron principios constitucionales y legales, en consecuencia dicho procedimiento se encuentra viciado. Ahora bien, si bien es cierto que reposan en las actas resultado de la experticia Química, no es menos cierto como se indico antes al ser incautada la presunta droga no estuvieron presente los testigos exigidos por la ley para que el acto de revisión de persona tenga pleno valor probatorio. En cuanto al ciudadano ELIAS RAFAEL SEIJAS, los funcionarios indican que no se les incauto elemento de interés criminalisticos, es por ello que quién decide considera que lo más procedente en este caso, es el Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinales 4° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe falta de certeza, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en cuanto al ciudadano CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS, y en lo que respecta al ciudadano Y ELIAS RAFAEL SEIJAS, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y en la estimación de que en la presente causa no es necesario convocatoria a una audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento, por estar claro el Tribunal con respecto a la solicitud y los motivos alegados, en la consideración de que ello no cercena los derechos de aquel que se considere afectado y siendo el Fiscal del Ministerio Publico Ministerio, el titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano. Es por lo que se deberá declarar Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el presente asunto, en donde aparece como Imputados los ciudadanos CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ ARMAS Y ELIAS RAFAEL SEIJAS, identificados en autos, y como víctima el Estado Venezolano, conforme a lo pautado en el ordinal 4° y 1º. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza, ni la posibilidad de incorporar de incorporar nuevos elementos a la investigación y el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado,.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,
ABOG. Maribel Caro Rojas.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron notificaciones números _________________________.-
MFG
LA SECRETARIA,
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