ASUNTO: JP01-S-2003-002151
Imputado: Por Identificar
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, Abogado JULIO ROBERTO PAMELA, quien actuando con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
EL fiscal antes referido, basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 29 de agosto de 1.995, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RUBEN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD AVENDAÑO PAVON, titular de la cédula de identidad No. 8.784.804, por ante la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, donde manifiesta que de su casa hurtaron LA CANTIDAD DE Cien Mil Bolívares aproximadamente, una calculadora Casio, valorada en Dos Mil Bolívares. (F. 01 Vto.) Ratificación de la denuncia (F. 2) Orden de apertura de la averiguación sumaria (F. 3) Información al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (F.4) Información al Fiscal Primero del Ministerio Publico (F. 5) Acta Policial (F. 6) Inspección Ocular No. 977 (F. 7) Escrito de solicitud de Sobreseimiento en el presente Asunto, (F.8) donde la Representación Fiscal considera que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito de acción pública, como es el del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, así mismo, se evidencia de las actuaciones que el presunto autor del hecho nunca fue identificado ni aprehendido, es por ello que, quién decide considera que lo más procedente en este caso, es el Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la presente fecha, realmente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, observando que ha transcurrido más de ocho (08) años desde que se inició la investigación penal, y nunca se logró la identificación de los autores del delito, siendo este tiempo muy superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal, para la prescripción del presunto delito cometido, siguiendo ello de base para que no prosiga la investigación, y que por su puesto permita concluir el caso, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la estimación de que en la presente causa no es necesario una convocatoria de la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento, por estar claro el Tribunal con respecto a la solicitud y los motivos alegados, en la consideración de que ello no cercena los derechos de aquel que se considere afectado. Por lo que se deberá declarar Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio en la presente causa, en donde aparece como víctima el ciudadano JOSE RUBEN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD AVENDAÑO PAVON, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,
ABOG. Maribel Caro Rojas.
LA SECRETARIA,
Abog. Alexis Ramos En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron notificaciones.
LA SECRETARIA,
MCR/za
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