ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002024
ASUNTO : JP01-S-2003-002024




ASUNTO: JP01-S-2003-002024

ACUSADO: DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido el 12-05-1964, de profesión u oficio Chofer Mecánico, soltero, hijo de Orasma Sequera (V) y Enrique Piñango (F) domiciliado en la Urbanización Paraíso del Tuy, Sector Estela, casa No. 66, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.990.934.





Celebrada como ha sido la audiencia preliminar de fecha 02-12-03, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo previsto en los ordinales 1º, 2º 3º, 5º y 8º del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, indicando que los hechos ocurrieron el 22 de septiembre del año 2003, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ASDRÚBAL GARCIA, JOSE RAFAEL PEREZ, manifestando las razones y él por que de la acusación formulada, hace una breve reseña de los hechos, y explica que aproximadamente a las 3:25 horas de la tarde del día indicado aprehenden al ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, por los Distinguidos de .
la Guardia Nacional LUIS GONZALEZ CHIRINOS CESAR PEREZ ALMAZAN, funcionario adscrito al Comando del Primer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento No. 28, comando Regional No. 2, de la Guardia Nacional, ubicado en el sector Tierra Blanca, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, los cuales se encontraban en labores de control en el puesto Tierra Blanca, cuando un ciudadano que transitaba por dicha Alcabala les sugirió que chequearan una gandola sencilla, tipo Mack, color amarillo que venia cargada de harina a la altura del sector el Viñedo, que la misma debía ser conducida por un ciudadano de Nombre ASDRÚBAL GARCIA, y no era así, procediendo los funcionarios a implementar operativo de seguridad y luego de transcurrido aproximadamente cinco (5) minutos, avistaron el vehículo con las características antes descritas, donde le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha y descendiera de la unidad y presentara los documentos de propiedad de dicho vehículo, así como documentación personales, guías y factura de carga que transportaba, donde procedieron a constatar dichos funcionario que el nombre que aparecía registrado en la guía ASDRÚBAL GARCIA, no coincidía con la persona que en ese momento conducía el vehículo, quien quedo identificado como DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, quien al preguntarle que porque conducía el vehículo, manifestó que había sido contratado por cuatro sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Corsa, color azul, cuatro puertas, para que trasladara dicho vehículo y carga hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, específicamente al mercado de mayorista de dicha ciudad. Posteriormente siendo las 5:00 horas de la tarde se presentaron ante el referido Puesto de Control de Tierra Blanca, dos ciudadanos que se identificaron como EDGAR ASDRÚBAL GARCIA Y JUAN REYES SÁNCHEZ ALFONSO, ayudante del conductor EDGAR ASDRÚBAL GARCIA, manifestando el ciudadano EDGAR ASDRÚBAL GARCIA, que había sido objeto de atraco con arma de fuego por parte de cuatro sujetos así como el vehículo que se encontraba retenido, era el que le había sido robado aproximadamente a las 6: 40 horas de la mañana en el sector Mata Frailes, carretera Nacional Calabozo Dos Caminos. De igual manera ofreció los medios de pruebas la necesidad y pertinencia de las mismas, ratificando el escrito acusatorio cursante a los folios 75 al 82 del presente asunto, también solicito que se le mantuviera la Medida Privativa de Libertad al imputado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, como el enjuiciamiento del mismo y la apertura de juicio Oral y publico.

La defensa privada del imputado, a cargo de la abogada LISBETH COROMOTO BELISARIO ZERPA, expuso que en virtud de que las victimas no reconocieron a su defendido, solicitó el sobreseimiento de la causa, que así mismo existió violación constitucional en virtud a su aprehensión, tomando en cuenta que fue detenido 9 horas después de haberse cometido el hecho, por lo que no se pueden considerar los hechos como flagrantes, solicitando la nulidad de las actas, la libertad plena de su defendido y a todo evento solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente: los argumentos y elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para este tribunal decretar el enjuiciamiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, y la apertura del juicio oral publico, ya que existen evidencias en las actas procésales del presente asunto que llegasen a incriminar al acusado de autos. Observa asimismo, una vez analizadas las actuaciones, que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de evidenciar que los hechos objeto de la acusación, encuadran con la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, admitiéndose la misma en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo previsto en los ordinales 1º, 2º 3º, 5º y 8º del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ASDRÚBAL GAR5CIA, JUAN REYES SÁNCHEZ ALFONSO Y LA EMPRESA MONACA, en lo que respecta a las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, Se admiten las Testimoniales de los Funcionarios LUIS ERNESTO GONZALEZ CHIRINO Y CESAR MANUEL PEREZ ALMAZAN, funcionarios adscritos al Comando del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 28, Comando regional No. 2, de la Guardia Nacional, en relación del lugar, forma modo, tiempo y objetos incautados al momento de aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA; Declaración de los Detectives expertos ELYS QUINTERO Y Agente VIDAL LA ROQUE, Funcionarios expertos, adscritos a la Subdelegación del Estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Villa de Cura Estado Aragua, con relación a la Inspección Ocular del Vehículo objeto del robo; Declaración del ciudadano TSU Detective Experto PABLO BARRIOS PINTO, con relación a la experticia de reconocimiento de carrocería y motor; Testimoniales del ciudadano EDGAR ASDRÚBAL GARCIA, por ser victima testigo del hecho; Declaración del ciudadano JUAN REYES SÁNCHEZ ALFONSO, por ser victima testigo del hecho. En cuanto a las Pruebas documentales, se admiten por ser necesarias y pertinentes, para su lectura y exhibición de conformidad con el artículo 112, 339 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 1. – Infirme Policial de fecha 22-09-2003, suscrito por los Distinguidos LUIS ERNESTO GONZALES CHIRINO Y CESAR MANUEL PEREZ ALMAZAN funcionarios adscritos al Comando del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 28, Comando regional No. 2, de la Guardia Nacional, en relación del lugar, forma modo, tiempo y objetos incautados al momento de aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, 2.- Informe de la Inspección Ocular No. 1404 de fecha 23-09-2003, practicada al Vehículo involucrado, por los Detectives ELYS QUINTERO Y Agente VIDAL LA ROQUE, Funcionarios expertos, adscritos a la Subdelegación del Estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Villa de Cura Estado Aragua, 3.- Informe de las experticias de reconocimiento de carrocería y motor No. 09-0024 y 09-0025 de fecha 23-09-2003, practicada por el funcionario detective PABLO BARRIOS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Aragua, Villa de Cura Estado Aragua, 4.- Informe de la experticia de Avaluó Real No. 049 de fecha 23-09-2003, practicada a mil doscientas cincuenta (1.250) bultos de harina marca JUANA CLÁSICA, por los Detectives ELIS QUINTERO Y Agente VIDAL LA ROCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Aragua, Villa de Cura Estado Aragua. Todas estas Pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa, este tribunal considera improcedente por cuanto existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, los cuales son claros y convincente para este tribunal negar dicho requerimiento. En cuanto a la nulidad de las actas procésales solicitada por la defensa, alegando violación de principios constitucionales, este Tribunal considera, que una vez observadas las mismas, se puedo verificar que se dio cumplimiento al debido proceso, así mismo, se observa, que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Séptimo del Estado Aragua, si bien es cierto, que decreto el hecho como flagrante, no es menos cierto que acordó proseguir la investigación bojo las reglas del Procedimiento Ordinario, para el control de la investigación por ambas partes, en virtud que lo argumentado no corresponde en la oportunidad de la fase intermedia alegar la calificación de Flagrancia, siendo en la fase preparatorio la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal estima declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitado por la defensa, este tribunal considera procedente negar la misma y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a fin de garantizar las resultas del Proceso.-
En consecuencia el tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico y se emplaza a las partes para que en lapsos comunes de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. Y remitir al tribunal de Juicio Competente las presente actuaciones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del Acusado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido el 12 –05-1964, de profesión u oficio Chofer Mecánico, soltero, hijo de Orasma Sequera (V) y Enrique Piñango (F) domiciliado en la Urbanización Paraíso del Tuy, Sector Estela, casa No. 66, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.990.934, por el delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo previsto en los ordinales 1º, 2º 3º, 5º y 8º del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ASDRÚBAL GARCIA, JUAN REYES SÁNCHEZ ALFONSO Y LA EMPRESA MONACA, así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas en audiencia y ratificada en su escrito acusatorio para ser debatidas en el juicio oral y público, por ser legales, licita, pertinentes y necesaria. SEGUNDO: Se niega la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa. TERCERO: Se niega la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio Oral y Público y la remisión del expediente al tribunal correspondiente de juicio.
Se emplazan a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2003.
LA JUEZ,

Abog. MARIBEL CARO ROJAS
LA SECRETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio _____________.-
LA SECRETARIA,