ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001665
ASUNTO : JP01-S-2003-001665

JUEZ: TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVÁEZ.
FISCAL: TERCERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO Abg. Matilde Stabile.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL, Abg. LUIS MIGUEL BENITEZ.
IMPUTADOS: JOSE EDUARDO PEREZ MECHUCA : venezolano, mayor de edad, natural de la población de Guacara, Estado Carabobo, oficio latonero, de 30 años de edad, nacido 01-02-1973, titular de la Cédula de identidad No. 11.088.538, residenciado en el Barrio Guillén, Calle Francisco Olivo, casa No. 9-1, de la ciudad de Cagua, Estado-Aragua, hijo de Rosangela Machuca (v) y Rafael Perez, (v).
JOSE EMILIO TORREALBA CELIS: Venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Maracay, titular de la Cédula de Identidad No. 13.133.31, nacido el 28-01-1978, chofer, de estado civil soltero, edad 25 años, residenciado en el barrio Campo Alegre, sector los abuelos, con calle Oscar Taller, casa No. 01, Maracay, Estado Aragua, hijos de José Torrealba (v) y Maria Celis (V).
VICTIMAS: ORASMA SOLOZARNO JOSE RAFAEL y JARRIKSON ANTONIO NIÑO PEÑA.
DECISIÓN: ADMISION DE LOS HECHOS, SENTENCIA CONDENATORIA Y LIBERTAD PLENA.

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Celebrada la Audiencia Preliminar y vista el acta de la misma, en fecha 10 de Diciembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal Tercera Abg. Matilde Stabile del Ministerio Público, presento formal acusación, en contra de los imputados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de vehículo automotores, previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitando la desestimación de la calificación jurídica del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; Exponiendo la fiscal: La situación del hecho que acarreó las aprehensión y acusación de los imputados de autos, al igual que narró los elementos probatorios que cursan en autos, y los cuales están discriminados en el escrito acusatorio, los cuales dio por reproducido en la audiencia preliminar, así mismo explicó los elementos de convicción y ofreció los medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando su admisión, señalando su pertinencia, todo ello de manera oral, lo cual esta debidamente señalado en el escrito acusatorio. Solicito la apertura a juicio de la presente causa y la admisión total de la acusación que riela a los folios Nos. (107 al 130) del presente asunto penal y los medios de pruebas ofertados por ser pertinente y legales.
El tribunal impune a los acusados del precepto Constitucional a todos y estos manifestándole que quieren declarar y ordena su retiro de la sala los imputados y pasa el acusado el primero para este acto el Imputado JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA, suficientemente identificado a los autos, y está acompañado de su defensor Público, Abg. MIGUEL BENITEZ, el cual fue impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º quinto de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto, conjuntamente con las partes, de las medidas alternativas a la persecución del proceso, conforme lo estatuye el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este manifestó su volunta de declara y lo hizo de la siguientes manera y expuso: Admito los hechos y me acojo al procedimiento de admisión de los hechos. Acto seguido el ministerio Público, la defensa y el tribunal no quisieron preguntar. Acto seguido ingreso a la sala el ciudadano JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, suficientemente identificados anteriormente a los autos, el cual fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º, quinto de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto, conjuntamente con las partes, de las medidas alternativas a la persecución del proceso, conforme lo estatuye el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y este manifestó su volunta de declara y lo hizo de la siguientes manera expuso: Yo, me acojo al procedimiento de admisión de los hechos.
La defensa Pública Abg. MIGUEL BENITEZ, pasa hacer sus alegatos y expuso: La defensa en vista de la acusación Fiscal, del delito en grado de tentativa, mis defendidos están dispuestos a admitir los hechos, ya que es un acto personal de los imputados de autos, y me adhiero a los solicitado por mí defendidos, solicito que se le aplique el termino medio del artículo 37 y el artículo 74 ordinal 3 y 4º, del código penal a los acusados, mi defendidos no poseen antecedentes penales, y que esta circunstancias sea considerada como tal, la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por las lesiones que le ocurrieron a mis defendidos al momento de la aprehensión, que le sea concedida una medida sustitutiva de libertad al acusado TORREALBA CELIS, ya que esta privado de su libertad por más de tres meses, y por las lesiones internas que presenta y pido al tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito conforme al artículo 19 y 334 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de la progresividad de los derechos humanos y el del control difuso, se desaplique el segundo aparte del artículo 376 del COPP, que se le tome en consideración el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal. Solicitud que realizo a voluntad de mis defendidos para que se le aplique el procedimiento de la admisión de los hechos por la calificación jurídica la cual acuso la fiscal, en el caso que el tribunal admita la acusación interpuesta por la fiscal actuante, proceda a imponerle la pena de inmediato a mis defendidos y una medida sustitutiva de libertad a TORREALBA CELIS JOSE EMILIO.
El tribunal le pregunta a las victimas los ciudadanos ORASMA SOLÓRZANO JOSE RAFAEL y JARRIKSON ANTONIO NIÑO PEÑA, que si quería informar al tribunal lo que paso ese día, ellos manifestaron que no tenía deseo declarar.
Por otra parte, oídas la exposición de la representante Fiscal, este Juzgado Segundo de Control, es del criterio que existen elementos, tales como el acta de transcripción de novedad, inserta al folio (1); Acta policial de fecha 24 de agosto del 2003, corre inserta a los folios (5y6.vtos); Acta de Investigaciones Penales, que corre al (folio 15y16). Formato de Registro de Cadena Custodia, (folio 12). Formato de Registro de Cadena Custodia, (folio 13 ). Formato de Registro de Cadena Custodia, (folio 14). Acta de entrevista DARIO RAFAEL ORESTES CAMACHO, que corre al (folio 17,vto). Acta de Entrevista de ciudadano GRATEROL TORREALBA JAVIER ALEXANDER, (folio 18 y 19). Acta de Entrevista del ciudadano ESCALANTE RONDON RICHARD ODEXCER, (folio 20 y 21). Acta de Entrevista del ciudadano MARQUEZ CARLOS JOSE, (Folio 22 y 23). Acta de Entrevista del ciudadano ORASMA SOLÓRZANO JOSE RAFAEL. (folio 24). Acta de Entrevista del ciudadano SOJO MARTINEZ YETSUAD DE NAZARET, (folio 25 y vuelto). Acta de Entrevista del ciudadano GALLOSA RAMÍREZ GREISY ANDRINA, (folio 26). Acta de Entrevista de NIÑO PEÑA JARRIKSON ANTONIO, (folio 27). Inspecciones Oculares Nos. 1344, 1343, 1342, 1338, 1339, 1341, que corre a los (folios Nos. 28 al 30). Acta de Investigaciones Penales, que corre al (folio 31vto). Inspecciones Oculares que corre al (folio 32 al 35). Acta de Entrevista de VALDIVIA CASTRO RUBEN DARIO que corre al (folio 36 al 37). Actas de Sustanciación del CICPC, que corre al (45 al 46). Acta de Investigaciones Penales que corre al folio (47). Acta de Investigaciones Penales que corre al (folio 48). Acta de Dictamen Pericial que corre al (folio 49vto). Acta de Dictamen Pericial que corre al (folio 51vto). Acta de Dictamen Pericial que corre al (folio 54vto). Acta de Investigaciones Penales del departamento de Sustanciación, que corre al (folio 57). Acta de la audiencia de presentación al folio No. (68 al 72 y 76 al 79). La fundamentación de la audiencia, corre al folio Nos. (81 al 86).
Como se desprende del escrito acusatorio y el desistimiento de la acusación en cuanto al delito de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 358 del código penal, pero acuso por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES por la fiscal, los sujetos aquí acusados, desplegaron una conducta punible, desde que los funcionarios de la policía de intervención de apoyo el (BIA), de esta ciudad y los aprehenden con el objeto del delito y sus tripulante, su aprehensiones fueron por la comunidad en la Urbanización Luis Miguel Martínez. Con vista a lo antes dichos, y a las imputaciones realizadas en la Audiencia Preliminar que los imputados “ASUME LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA IMMEDIATA”. Este tribunal Admite Parcialmente la acusación Fiscal en cuanto a los acusados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, por el delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente se admitieron los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio y el tribunal considera como pruebas fehacientes y con todo su valor probatorios la Acta policial inserta al folio No.(5y6 vto); Dictamen Pericial que corre a los folios (49,51y54) y las actas de entrevistas a los folios Nos. (27 y 31vto), cuya prueba demuestra la existencia del objeto del delito y la infracción de la norma tipo penal, aquí descrito como lo son los delitos supra mencionados y como resultado de esa experticia del medico forense al folio No.(243), arrojo que el imputado TORREALBA CELIS, lesiones menos grave y estos son componentes de los elementos del tipo penal en este proceso el cual la fiscal acuso y este tribunal consideró admitir la acusación por los delitos antes descrito por la fiscal.
Admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por la fiscal en cuantos a los imputados JOSE EDUARDO PEREZ y JOSE EMILIO TORREALBA, el Tribunal una vez oído, el deseo de los acusados de admitir los hechos y para dar cumplimiento al debido proceso, paso antes de darle la oportunidad establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación Fiscal y el acervo probatorio presentado, por cumplir con los extremos del artículo 326 ejusdem, y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido el artículo 197 y 198 ejusdem, impuesto del precepto Constitucional, se le impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su significado, del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instruyó a los acusados de lo que quiso decir el legislador con el referido articulo 376 ejusdem y estos expresaron al tribunal lo siguiente “informándole el tribunal del procedimiento de admisión de los hechos, y estos responde libremente y sin coacción alguna, que cada uno de ellos, admiten los hechos objetos del presente proceso, y pido al Tribunal que se nos, impongan la pena de inmediato cada uno de nosotros.”

HECHOS ACREDITADOS

Con la Admisión de los Hechos de los acusados por las imputaciones efectuada por la Fiscal, en audiencia de PRELIMINAR y con los elementos de convicción traídos por la Fiscal del Ministerio Público, se acreditan que en los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto de año 2.003, aproximadamente a las 3:45 de la madrugada, donde los acusados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, fue aprehendidos por una comisión integrada por los funcionarios adscrito al Cuerpo Policial de Apoyo (BIA), donde consta en el acta policial de fecha 24 de Agosto del 2003, inserta al folio No. (5y6.vto) del referido asunto penal, como resultado de la aprehensión y retención de los vehículos juntos con sus tripulantes, así como consta a los folios (9 al 11), en el cual encontrándose en el mismos el propietario del vehículo, aunado a esto las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC. Evidencias estas ofrecidas y admitidas ante este Tribunal Segundo de Control, además los propios dichos de los acusados, quienes admiten los hechos que se le acusa, así como sus responsabilidad penal que tiene en este proceso cada uno de ellos; elementos estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la comisión de los hechos imputados; Este tribunal observar, que en las actas del referido asunto penal, existen evidencias incriminatorias en contra de los acusados, una vez que la fiscal del Ministerio Público y como titular de la acción Penal, hizo desistimiento del delito de asalto a taxi y acuso por la calificación jurídica de tentativa de Robo de Vehículo Automotores y siendo inoficioso e innecesario el análisis y el lapso de recepción y evacuación de dichas pruebas, ya que en este procedimiento existe una renuncia de evacuar las pruebas por las partes, siendo lo ajustado a derecho y en virtud del principio de economía procesal, la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 365 y 367 ejusdem, de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. Al analizar la anterior situación de los imputados, que están relacionados en este conflito jurídico entres los hechos ocurridos en este proceso, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos limites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no puede desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es “Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Asimismo este tribunal siendo garante de los derechos y garantías constitucionales y de los principios procésales y en aras de las resultas del proceso, es evidente que en las actuaciones de autos, estima este juzgadora la comisión de un hecho de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, las misma permite comprobar la comisión de un ilícito penal, como lo es este delito in comento que afecta el interés de la colectividad, de la victima y el objeto del delito por que hubo violencia Psicológica y física al momento de privar al propietario y despojarlos de sus objetos en este caso sería el carro y bajo amenaza a la vida, asimismo emergen de todas las actas de entrevista aparece única y exclusivamente las declaraciones de los funcionarios, de las victimas y de los testigos, pero quien suscribe, como conocedor del derecho, refiere que el delito es una acción o conducta típicamente antijurídica y culpable al que debe añadirse la característica punible que se encuentra inmersa dentro de los elementos del delito y para por comprobar los elementos de culpabilidad con este proceso penal tenemos que concatenar estos elementos y los dichos por los testigos el cual existen en actas de entrevistas de testigos, y aunado a estos la victima aportaron al tribunal o a la investigaciones datos para esclarecer que fueron los imputados aprehendidos por ellos mismos y los que robaron a estas victimas, se observa que el delito de tentativa traía una pena elevada, por que la acción u omisión desplegadas por los sujetos activos que necesariamente tiene que ser típica, antijurídica e imputable y así de castiga al que infringe la norma como los es este delito, pero basta esta conducta antijurídica para condenar o admitirle un hecho a los acusados, habiendo suficiente elementos de pruebas, sino es que la justicia es darle cada quien lo suyo, por la justicia es una condición indefectible la equidad o igualdad en este caso especifico condena el tribunal a ambos acusados, Este Tribunal siendo garante de derechos procésales y constituciones así como me lo establece el artículo 282 del COPP, establece “ A LOS JUECES DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTRAL EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO, EN LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA....” y no debo permitir en especial en este tipo de procedimiento y delito, existiendo elementos de prueba, es de observar en relación a lo anterior que el acusados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA, al admitir los hechos y solicitando su pena de inmediato a cumplir casa uno de ellos, le evita el estado los costos de llevarlos a un proceso penal, y seguirle juicio, a fin de comprobarle sus culpabilidad o no en el delito, consideró el legislador que quien se acoge a tal institución de admisión de los hechos, lo hace por el aliciente de que le sea rebajada la pena correspondiente al delito cuya autoría reconoce, a cambió de su colaboración con la administración de justicia y en este caso que nos ocupa a cada uno de los acusados de autos. En virtud de estar de provistos de defensor Público, se eximen de la condenatoria de costas a los acusados de conformidad con el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El tribunal, considera antes de dictar la penalidad, considera y declara con lugar el pedimento hecho por la defensa, la DESAPLICACION del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándole la defensa al tribunal, la defensa la desaplicación del Segundo Aparte del mencionado artículo y lo leyó al tribunal, dice: EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ, NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MININO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE”. El tribunal considera procedente dicha solicitud, es del criterio que la disposición del Segundo Aparte del referido artículo 376 del COPP, colide o es incompatible con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preferente aplicar el control difuso de la Constitución por mandato del artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el principio de progresividad alcanzado en esta materia, no puede ser vulnerado por una nueva disposición legal como lo contenido el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición no existe en este momento de la reforma in comento up-supra de la disposición ibidem, pues el anterior Código Adjetivo, antes de la reforma en su mismo artículo 376 del COPP, sólo señalaba en su parte in fine, que si se trataba de delito en cuales hubiese habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Constituyendo la Prohibición General a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismo. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, tendencia jurisprudencial, doctrinal y constitucional artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorando o empeorando la nueva disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, conculcando lo que atañe a los derechos humanos dentro de los limites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativo como cuantitativo de libertad, a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma, determinante que los dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos Humanos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL, en cuanto los acusados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y APLICA con preferencia el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a esta juez en la sentencia imponer una pena correspondiente, y en consecuencia de ello, es procedente condenar a los Acusados por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone la pena correspondiente tomándole en cuenta el limite inferior de la pena mínima por el delito de Tentativas de Robos de Vehículo previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores.
En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal la declara parcialmente con lugar en cuanto: a) la aplicación del artículo 245 del COPP, el tribunal la declara Sin Lugar, por que esta norma no tiene nada que ver con los acusados ya que ellos no tienen hasta el momento enfermedad terminal, y además no es la oportunidad legal para su solicitud. b).- En cuanto a la revisión de la medida del acusado TORREALBA CELIS JOSE EMILIO, el tribunal la declara SIN LUGAR, ya que no es la oportunidad legal para dicha solicitud, y las condiciones y elementos que se tomaron para Decretar la Privativa de Libertad, siguen siendo los mismo elementos, cuando el acusado asumió los hechos, este se responsabilizo y acepto que el fue uno de los que cometió ese hecho punible. c).- En cuanto a la solicitud de que se le mantenga la medida al acusado JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA, este tribunal la declara CON LUGAR, por considerar que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por las condiciones de salud que se encuentra el acusado, por razones humanitarias y estas condiciones siguen siendo igual para el tribunal. d) Por cuanto a la aplicación del ordinal segundo del artículo 74 del Código Penal, el tribunal lo declara improcedente, por considerar que al acusado admitir los hechos, se esta declarando culpable del delito el cual la fiscal lo acuso.
PENALIDAD

Por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, prevé una pena de SEIS (6) a SIETE (7) AñOS de Prisión y siendo su termino mínimo en aplicación del artículo 37 del Código Penal, será de SEIS AÑOS y CINCO MESES, pero al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º, se le hace rebaja de los cinco meses, en virtud de que consta en auto que el acusado no posee antecedentes penales, ni muchos menos registro policiales, por lo que se aplica el limite inferior de la pena es decir, SEIS (6) AñOS y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, se le rebaja un terció de seis años quedándole la pena por el delito de tentativa CINCO (5) AñOS de prisión para ambos imputados y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y habiendo violencia contra las personas, la pena a aplicar en relación a este delito seria imponérsele por debajo de la mínima y la misma dando un total a cumplir de la pena de CINCO 5 AÑOS DE PRISIÓN cada uno de los acusados y SE CONDENA cumplir la pena en la Penitenciaria General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Parcialmente CON LUGAR la Acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en todas sus partes por ser ajustada a derecho en contra de los acusados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, suficientemente identificado en el presente asunto, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores e Igualmente Admite los medios de Pruebas Ofertados por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Admite el Procedimiento de la Admisión de los hechos, solicitado por los acusados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBOS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, el tribunal la declara Parcialmente Con Lugar, en cuanto a la desaplicación del artículo 376 del COPP, el tribunal lo DESAPLICA para el presente caso, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de los mecanismo de justicia constitucionales, a través del control difuso de la Constitución de la Republica de Venezuela de conformidad con el 334 de la Constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo CONDENA e impone la pena establecida por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, Previsto y sancionado en el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores a los acusados JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA y JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, suficientemente identificados en la presente causa, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, previa Admisión de los Hechos, pena a cumplir con las accesorias de ley, en el lugar de reclusión de la Penitenciaría General de Venezuela, (P.G.V), de esta Ciudad de San Juan de Los Morros. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,74 ordinal 4º del Código Penal y 376 en su último aparte desaplicado del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, sobre la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara SIN LUGAR; En cuanto a la revisión de la Medida del acusado JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA, el tribunal la declara SIN LUGAR; Por cuanto a la solicitud de la defensa de que se le mantenga la medida al imputado JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA, el tribunal la decreta CON LUGAR. QUINTO: El tribunal CONDENA a los imputados JOSE EMILIO TORREALBA CELIS, a cumplir la pena de Prisión de CINCO AÑOS, en el Centro de reclusión que disponga el Juez de Ejecución correspondiente y se le ordena su traslado al internado Judicial de esta Ciudad de San Juan de los Morros, y JOSE EDUARDO PEREZ MACHUCA, se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, en el centro de reclusión que disponga el Ejecución que conozca esta causa y se le mantiene la medida otorgada por este tribunal, hasta que el juez de Ejecución correspondiente disponga lo contrario. Se remite las actuaciones al tribunal e ejecución correspondientes. Queda en los términos expuestos sentenciada la presente causa.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias No. 04 de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, leída su parte Dispositiva, con los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 15 de DICIEMBRE del 2003 y Publicada íntegramente en fecha veintinueve (15) días del mes de DICIEMBRE de 2003, a los 193º años de la Independencia y 144º. De la Federación.
La Juez 2º de Control Temp.,

Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.

SECRETARIA.


ZAIDA AVILA.

nf.-