ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001666
ASUNTO : JP01-S-2003-001666

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE SUAREZ BELTRÁN y CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ PALENCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de tomarles el reconocimiento, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las personas, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nro F-985.244 (12F1049201), cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ADOL RIVAS, en fecha 23 de ENERO del 2003, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ PALENCIA y GUILLERMO JOSE SUAREZ BELTRÁN, por motivo de la averiguación de el homicidio donde aparece como victima PALACIOS MANRIQUE PABLO RICARDO, que se encuentra hoy occiso, para efectuarle un reconocimiento en rueda de personas a los referidos supra mencionado, por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las actuaciones que reposa en el tribunal es única y exclusivamente es una solicitud de Reconocimiento, para los ciudadanos CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ PALENCIA y GUILLERMO JOSE SUAREZ BELTRÁN, no existen elementos de convicción y además donde no se desprende ningún elemento de interés criminalístico.
Cabe destacar que interpuesta la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se practicaron diligencia a los fines orientar la investigación, para la búsqueda de la verdad de los hechos, pero de las actuaciones no se evidencia prueba alguna que pudiera esclarecer los hechos investigados, por cuanto solo existe en ellas es una solicitud de Reconocimiento el cual el tribunal le a dado el impulso procesal, y se evidencias en las actuaciones que las veces que se ha convocado el ACTO de RECONOCIMIENTO, se observar que han faltados ambas partes y no se ha podido realizar el mismo.
Ahora bien, en dichas actuaciones no se encuentran satisfecho aún, el extremo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hayan sido autor y/o partícipe en el hecho punible denunciado, no pudiendo este Tribunal de Control declarar procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad necesaria para expedir la orden de aprehensión solicitada, contra el ciudadano antes mencionados, conforme lo exige el primer aparte del mencionado artículo 250 ejusdem.
Asimismo se evidencia que de las mismas actuaciones se desprende que los ciudadanos CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ PALENCIA y GUILLERMO JOSE SUAREZ BELTRÁN, ha sido notificado en varias oportunidades en especial el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ BALTRAN, le ha manifestado que le están practicando Hemodiálisis, al folio (25), tal y como se desprende de Boleta de Citación, de fecha 27 de Agosto de 2003, cursante a los folios (39 y 41), de igual manera se observa constancia medica a los folios (72 y 73) de la presente pieza jurídica, debiéndose procurar la debida citación del mismo, con el fin de oír su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esencial dentro de la investigación.
Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, aunado a ello no consta de las mismas que haya sido agotada debidamente las notificaciones a los referidos ciudadanos CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ PALENCIA y GUILLERMO JOSE SUAREZ BELTRÁN,, a los fines de que se le practique el Reconocimiento en cuestión, siendo una garantía constitucional para todos los imputados, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 y concatenado con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe hacer respetar este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ PALENCIA y GUILLERMO JOSE SUAREZ BELTRÁN,, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto y cúmplase.
La JUEZ Temp,

DULCE VIOLETE MONTEZUMA.
LA SECRETARIA,

ZAIDA AVILA.