ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-001892.
ASUNTO: JP01-S-2003-001892.

JUEZ: TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVÁEZ.
FISCAL: TERCERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO Abg. Matilde Stabile.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL, Abg. TONY VIEIRA.
IMPUTADOS: OSYERLIS ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ: venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, de 24 años de edad, nacida el 11-06-1979, soltera, obrero, residenciado en el barrio Brisas del Valle, Sector No.3, Calle Mariano Martínez, No. 22, de esta Ciudad, hijo de Yesenia Rodríguez, (v) y Oswaldo Enriquez, (v) y titular de la Cédula de identidadNo.14.146.159. LUIS ALEXANDER GARCIA: venezolano, mayor edad, natural Calabozo, Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 01-11-1980, soltero, obrero, hija de Isabel de Jesús García (v) y José Alejandro Camejo (v) , domiciliada en el Barrio la Trinidad, Calle 03, con carrera 10, casa No. 27 de la ciudad de Calabozo, y de titular de la Cédula de Identidad No. 16.639.757.

VICTIMA; COLMENAREZ GARCIA WILLIANS ENRIQUE.


Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 9 de Diciembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal Tercera Abg. Matilde Stabile del Ministerio Público, presento formal acusación, en contra de los imputados ORYERLYS ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALEXANDER GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotores, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuegos previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Exponiendo la fiscal: La situación del hecho que acarreó las aprehensión y acusación de los imputados de autos, al igual que narró los elementos probatorios que cursan en autos, y los cuales están discriminados en el escrito acusatorio, los cuales dio por reproducido en la audiencia preliminar, así mismo explicó los elementos de convicción y ofreció los medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando su admisión, señalando su pertinencia, todo ello de manera oral, lo cual esta debidamente señalado en el escrito acusatorio. Solicito la apertura a juicio de la presente causa y la admisión total de la acusación que riela a los folios Nos. 87 al 97 del presente asunto penal y los medios de pruebas ofertados por ser pertinente y legales.
El tribunal impune a los acusados del precepto Constitucional a todos y estos manifestándole que quieren declarar y ordena su retiro de la sala los imputados y pasa el acusado el primero para este acto el Imputado ORYERLYS ANTONIO HENRIQUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado a los autos, y está acompañado de su defensor Público, Abg. TONY VIEIRA, el cual fue impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º quinto de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto, conjuntamente con las partes, de las medidas alternativas a la persecución del proceso, conforme lo estatuye el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este manifestó su volunta de declara y lo hizo de la siguientes manera y expuso: Yo, me encontraba en el barrio brisas del valle, cuando me dirigía al aeroclub, en ese momento paso Luis Alejandro García, y me pregunto que para donde me dirigía, y Yo, le dije que iva para el Aeroclub, el me dio la cola. En este estado la fiscal pregunto, y el tribunal pregunto. Acto seguido ingreso a la sala el ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA, suficientemente identificados anteriormente a los autos, el cual fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º, quinto de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto, conjuntamente con las partes, de las medidas alternativas a la persecución del proceso, conforme lo estatuye el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y este manifestó su volunta de declara y lo hizo de la siguientes manera expuso: Yo, asumo los hechos, el otro imputado no tiene nada que ver con estos, Yo, solamente a él le di la cola, nada más que eso.
La defensa Pública Abg. TONY VIEIRA, pasa hacer sus alegatos y expuso: La defensa siempre ha estado consciente de que estamos en presencia de un delito de privación ilegitima de libertad y por el delito de tentativa de robo de vehículo, específicamente consagrado en el artículo 7 de la ley Sobre Robo Y hurto de vehículo automotor, ya que ha sido criterio sostenido del tribunal supremo de este país, y en vista de que el Acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, en el cual declaro que admitía los hechos, que el fue el único que cometió ese hechos antes narrados por tal motivo ya que expreso mí voluntad de adherirme a lo solicitado por mí defendido, y pido al tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito conforme al artículo 19 y 334 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de la progresividad de los derechos humanos y el del control difuso, se desaplique el segundo aparte del artículo 376 del COPP, que se le tome en consideración el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal. Solicitud que realizo a voluntad de mí defendido que acogió que se le aplique el procedimiento de la admisión de los hechos por el cambió de calificación por la fiscal, en el caso que el tribunal admita la acusación interpuesta por el fiscal actuante por el cambio de calificación jurídica, proceda a imponerle la pena de inmediato. En el caso de ORYERLYS ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal segundo, previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la desestimación de la acusación Fiscal en cuanto la declaración del acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, que se deje constancia y que se tome en cuenta la declaración como prueba para el debate oral y publico, solicito la libertad plena de mí defendido, en caso de negado, solicita la declaración del referido ciudadano y las pruebas ofrecidas por el fiscal, y una medida sustitutiva de libertad, solicito que se desestime la acusación fiscal, por no existir elementos suficientes para su enjuiciamiento del acusado.
Pidió la palabra de nuevo la Fiscal del Ministerio y expone: En vista de la declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCIA, en cuanto declaro que admitía los hechos, que el fue el único responsable de hacer cometido ese delito antes narrados, por tal motivo solicito el cambió de calificación al acusado LUIS GARCIA por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y el Robo de Vehículo Automotores y en concordante con el artículo 278 del código Penal y para el ciudadano ORYERLYS ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, por no existir culpabilidad o punibilidad alguna en este proceso penal.
El tribunal le pregunta a la victima ciudadano WILLIANS ENRIQUE COLMENARES GARCIA, que si quería informar al tribunal lo que paso ese día, este manifestando que no tenía deseo declarar.
Por otra parte, oídas la exposición del representante Fiscal, este Juzgado Segundo de Control, es del criterio que existen elementos, tales como las como la Trascripción de Novedad, inserta al folio (1); Acta de Notificación al fiscal, inserta al folio No.(3); Acta policial, inserta al folio (4y5vto); Consta de documento de circulación, al folio No.(14); Acta de la Cadena Custodia, al folio (16); Acta de inicio de la Investigación, al folio (17); Acta de entrevista de COLMENARES GARCIA WILLIANS ENRIQUE, al folio (18y 19); Acta de entrevista de JUAN FRANCISCO SIVIRA PETIT, al folio (19); Acta de entrevista de QUIROZ TORRES LIMBERGS, al folio No.(21); Acta de inspección Ocular No. 1446, de fecha 06 de Septiembre del 2003, al folio (22); Acta de entrevista de ROJAS WILFREDO RAFAEL, al folio No.(23); Acta de entrevista del ciudadano JOSUÉ ABDRADE ZAMBRANO, al folio No.(24vto); Acta de entrevista del ciudadano ACOSTA ARCILA ELEAZAR FELIPE, al folio (25); Acta de entrevista de CARLOS SOLÓRZANO, al folio No.(26); Acta de Inspección Ocular No. 1445, al folio No. (27); Acta de entrevista de ACOSTA LOZADA ARGENIS, al folio No. (28); Acta de Dictamen Pericial, de fecha 06 de Septiembre del 2003, al folio No.(32vto); Acta de Informe Balístico, al folio No. (35); solicitud de presentación, al folio No.(37 al 38); Acta de audiencia de presentación y la fundamentación a los folios (46 al 49 y 56 al64). Como se desprende del escrito acusatorio y del cambió de calificación jurídica hecho por la fiscal, el sujeto aquí como acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, desplegó una conducta punible, desde que los funcionarios de la policía I.A.A.P.A.T, de transito de esta ciudad y consiguen el objeto del delito y sus tripulante, junto con el dueño del vehículo en la calle principal del barrio el aeropuerto. Con vista a lo antes dicho, y a la imputación realizada en la Audiencia Preliminar que el imputado “ASUME LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA IMMEDIATA”. Este tribunal Admite Parcialmente la acusación Fiscal en cuanto al acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuegos previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, igualmente se admitieron los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio y el tribunal considera como prueba fehaciente y con todo su valor probatorio la Acta policial inserta al folio No.(4 y 5 vto), el Informe balístico al folio (35) y Dictamen Pericial del vehículo al folio (32); cuya prueba demuestra la existencia del objeto del delito y la infracción de la norma tipo penal aquí descrito como lo son los delitos supra mencionados y como resultado de esa experticia arrojo que las misma son componentes de los elementos de el tipo penal de este proceso el cual la fiscal acuso y este tribunal consideró admitir la acusación por los delitos antes descrito por la fiscal.
Admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el fiscal en cuanto al imputado LUIS ALEXANDER GARCIA, el Tribunal una vez oído, el deseo del acusado de admitir los hechos y para dar cumplimiento al debido proceso, paso antes de darle la oportunidad establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación Fiscal y el acervo probatorio presentado, por cumplir con los extremos del artículo 326 ejusdem y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido el artículo 197 y 198 ejusdem, impuesto del precepto Constitucional, se le impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su significado, del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instruyó al acusado de lo que quiso decir el legislador con el referido articulo 376 ejusdem y este expreso al tribunal lo siguiente “informándole el tribunal del procedimiento de admisión de los hechos, y este responde libremente y sin coacción alguna, admito los hechos objetos del presente proceso, y pido al Tribunal que se, me imponga la pena de inmediato.”

HECHOS ACREDITADOS

Con la Admisión de los Hechos imputados por la representación Fiscal, en audiencia de PRELIMINAR y con los elementos de convicción traídos por la Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en los hechos ocurridos en fecha 5 de SEPTIEMBRE de año 2.003, aproximadamente a las 9:00, de la noche, donde el acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, fue aprehendido por una comisión integrada por los funcionarios adscrito al Cuerpo Policial de Transito I.A.A.P.A.T, donde consta en el acta policial de fecha 5 de septiembre del 2003, inserta al folio No. (4 y 5) del referido asunto penal, como resultado de la aprehensión y retención del vehículo juntos con sus tripulantes, en el cual encontrándose en el mismos el propietario del vehículo, aunado a esto las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC. Evidencias estas ofrecidas y admitidas ante este Tribunal Segundo de Control, además el propio dicho del acusado, quien admite el hechos que se le acusa, así como sus responsabilidad penal que tiene en este proceso; elementos estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la comisión de los hechos imputados, siendo inoficioso e innecesario el análisis y el lapso de recepción y evacuación de dichas pruebas, ya que en este procedimiento existe una renuncia de evacuar las pruebas por las partes, siendo lo ajustado a derecho y en virtud del principio de economía procesal, la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 365 y 367 ejusdem. En virtud de estar provisto de defensor Público, se eximen de la condenatoria de costas de conformidad con el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El tribunal, considera antes de dictar la penalidad, considera y declara con lugar el pedimento hecho por la defensa, la DESAPLICACION del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándole la defensa al tribunal, la defensa la desaplicación del Segundo Aparte del mencionado artículo y lo leyó al tribunal, dice: EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ, NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MININO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE”. El tribunal considera procedente dicha solicitud, es del criterio que la disposición del Segundo Aparte del referido artículo 376 del COPP, colide o es incompatible con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preferente aplicar el control difuso de la Constitución por mandato del artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el principio de progresividad alcanzado en esta materia, no puede ser vulnerado por una nueva disposición legal como lo contenido el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición no existe en este momento de la reforma in comento up-supra de la disposición ibidem, pues el anterior Código Adjetivo, antes de la reforma en su mismo artículo 376 del COPP, sólo señalaba en su parte in fine, que si se trataba de delito en cuales hubiese habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Constituyendo la Prohibición General a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismo. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, tendencia jurisprudencial, doctrinal y constitucional artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorando o empeorando la nueva disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, conculcando lo que atañe a los derechos humanos dentro de los limites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativo como cuantitativo de libertad, a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma, determinante que los dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos Humanos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL, en cuanto al acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y APLICA con preferencia el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a esta juez en la sentencia imponer una pena correspondiente, y en consecuencia de ello, es procedente condenar al Acusado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone la pena correspondiente tomándole en cuenta el limite inferior de la pena mínima por los delitos de porte ilícitos de armas de fuegos y tentativas de robos de vehículo previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores y en concordancia con el artículo 278 del Código Penal.
PENALIDAD

Por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, Previsto y sancionado en el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores y en concordancia con el artículo 278 del Código Penal en cuanto el porte ilícito de armas de fuego, prevé una pena de SEIS (6) a SIETE (7) AñOS de Prisión y siendo su termino mínimo en aplicación del artículo 37 del Código Penal, será de SEIS AÑOS y CINCO MESES, pero al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º, se le hace rebaja de los cinco meses, en virtud de que consta en auto que el acusado no posee antecedentes penales, ni muchos menos registro policiales, por lo que se aplica el limite inferior de la pena es decir, SEIS (6) AñOS y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de seis años quedándole la pena por el delito de tentativa TRES (3) AñOS de prisión; En cuanto a la pena de porte Ilícito de Armas de fuegos de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) AÑOS, tomando en cuenta el limite medio por el articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a cuatro años y haciéndole la rebaja del artículo 74 ordinal 4º ejusdem, y el 376 del copp, con dicha rebaja la pena a imponérsele es de dos años de prisión y sumando la dos pena queda en un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y habiendo violencia contra las personas, la pena a aplicar en relación este delito seria la mínima de la misma dando un total a cumplir de la pena de CINCO 5 AÑOS DE PRISIÓN por ambos delitos y SE CONDENA cumplir la pena en la Penitenciaria General de la República. Así se decide.
Examinados todas las actas procésales y revisadas la solicitud efectuada por la fiscal del Ministerio Público y la defensa en la audiencia preliminar, el tribunal pasa analizar la situación del acusado ORYERLYS ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, y se desprende de las actas procésales del referido expediente, en relación con la primera declaración que siempre ha mantenido el referido ciudadano que siempre fue que pidió una cola, y que se declaraba inocente de los hechos sucedidos, este tribunal observar, que en las actas del referido asunto penal, no existen evidencias incriminatorias en contra de el acusado, una vez que la fiscal del Ministerio Público y como titular de la acción Penal, hizo el cambió de calificación y solicitando para el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este tribunal considera, que esta en la obligación de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. Al analizar la anterior situación del imputado, que esta relacionado en este conflito jurídico entre los hechos ocurridos en este proceso, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos limites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no puede desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es “Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Asimismo este tribunal siendo garante de los derechos y garantías constitucionales y de los principios procésales y en aras de las resultas del proceso, es evidente que en las actuaciones de autos, estima este juzgadora la comisión de un hecho de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, las misma permite comprobar la comisión de un ilícito penal, como lo es este delito in comento que afecta el interés de la colectividad, de la victima y el objeto del delito por que hubo violencia Psicológica y física al momento de privar al propietario y despojarlos de sus objetos en este caso sería el carro y abajo amenaza a la vida, asimismo emergen de todas las actas de entrevista aparece única y exclusivamente las declaraciones de los funcionarios y de la victimas más no de testigos, pero quien suscribe, como conocedor del derecho, refiere que el delito es una acción o conducta típicamente antijurídica y culpable al que debe añadirse la característica punible que se encuentra inmersa dentro de los elementos del delito y para por de comprobar los elementos de culpabilidad con este proceso penal tenemos que concatenar estos elementos y los dichos por los testigos el cual no existe una actas de entrevistas de testigos sino es de únicamente de funcionario y no podemos tomarlo como cierto, y aunado a estos la victima en ningún momento quiso aportarle al tribunal o a la investigaciones datos para esclarecer quien de estos imputados fue el que lo aprehendido y lo robo, se observa que el delito de tentativa traía una penal elevada, por que la acción u omisión desplegada por el sujeto activo que necesariamente tiene que ser típica, antijurídica e imputable y así de castiga al que infringe la norma como los es este delito, pero no basta esta conducta antijurídica para condenar o admitirle un hecho a un acusado sin haber elementos de pruebas, sino es que la justicia es darle cada quien lo suyo, por la justicia es una condición indefectible la equidad o igualdad, aunado a ello y la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, por que los elementos de pruebas los cuales resultan insuficientes para señalar que el fue o estaba en el momento que solicitaron la carrera y siempre se refirió en el proceso hablo que fue el acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, y mantuvo que el cometió ese hecho punible, no evidenciándose de las actuaciones la comisión de un hecho antijurídico, que permita seguir con la investigación, es por lo que considera este Tribunal Segundo de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa y decreta la libertad plena del referido ciudadano por cuanto no existen elementos que configuren el delito en cuantos al referido ciudadano, y en el caso que nos ocupa se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto el desistimiento de la acusación y el sobreseimiento de la causa al referido ciudadano por encontrarse llenos el ordinal segundo de la norma 318 del COPP, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, por que con este sistema acusatorio tiene que existir suficiente elementos probatorios para el enjuiciamiento del acusado y en la materia penal y especial este tipo delito, tiene cada sujeto ser responsable penalmente; Este Tribunal siendo garante de derechos procésales y constituciones así como lo establece el artículo 282 del COPP, establece “ A LOS JUECES DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTRAL EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO, EN LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA....” y no debo permitir en especial en este tipo de delito, no existiendo elementos de prueba, es de observar en relación a lo anterior que el acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, al admitir los hechos y solicitando su pena de inmediato a cumplir, le evita el estado los costos de llevarlo a un proceso penal, y seguirle juicio, a fin de comprobar su culpabilidad o no en el delito, consideró el legislador que quien se acoge a tal institución de admisión de los hechos, lo hace por el aliciente de que le sea rebajada la pena correspondiente al delito cuya autoría reconoce, a cambió de su colaboración con la administración de justicia y en este caso que nos ocupa, el acusado manifestó que el ciudadano ORYERLYS ANTONIO HERNRIQUEZ, no tuvo que ver con estos hechos, simplemente le dio la cola, y lo solicitado en el cual se apoyada la fiscal y la defensa, es por la que aquí decide declara el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ORYERLYS ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Parcialmente CON LUGAR la Acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en todas sus partes por ser ajustada a derecho en contra del acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, suficientemente identificado en el presente asunto, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, Previsto y sancionado en el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores y en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, Igualmente Admite los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Admite el procedimiento especial de la admisión de los hechos, solicitado por el acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. DESAPLICA para el presente caso, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de los mecanismo de justicia constitucionales, a través del control difuso de la Constitución de la Republica de Venezuela de conformidad con el 334 de la Constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo CONDENA e impone la pena establecida por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, Previsto y sancionado en el 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores y en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, al acusado LUIS ALEXANDER GARCIA, suficientemente identificado en la presente causa, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, previa Admisión de los Hechos, pena a cumplir con las accesorias de ley, en el lugar de reclusión de la Penitenciaría General de Venezuela, (P.G.V), de esta Ciudad de San Juan de Los Morros. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,74 ordinal 4º del Código Penal y 376 en su último aparte desaplicado del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN Fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del COPP, en cuanto al ciudadano ORYERLYS ANTONIO HENRIQUEZ RODRUIGUEZ, suficientemente identificado en este asunto penal, y en consecuencia se le DECRETA LA LIBERTAD PLENA, desde la sala. CUARTO: Se remite las actuaciones al tribunal e ejecución correspondientes. Queda en los términos expuestos sentenciada la presente causa.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias No. 04 de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, leída su parte Dispositiva, con los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 15 de DICIEMBRE del 2003 y Publicada íntegramente en fecha veintinueve (15) días del mes de DICIEMBRE de 2003, a los 193º años de la Independencia y 144º. De la Federación.
La Juez 2º de Control Temp.,

Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.

SECRETARIA.
ZAIDA AVILA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
La Secretaría,


DVM/anam.-