ASUNTO JP01-P-2003-000112
JUEZ TEMPORAL: ABOG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
FISCAL: ABOG. JOSE MALAVE DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. YUDIHT AINAGA.
IMPUTADO: DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido el día 21-11-1965, de 37 años de edad, de estado civil soltero, albañil, hijo de ANA ROSA BUSTAMANTE, (f) y RAMON TRINCADO (v), residenciado en la Urbanización Tricentenario I, Barrio San José, Casa No.1, de la ciudad de Altagracia del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 10.495.192.
DESICIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
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Vista la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abog. JOSE MALAVE, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde presenta el ciudadano DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, donde solicita para el Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero 3º, y el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos ocurridos de la siguiente forma: Haciendo una narración brevemente de los hechos ocurridos en fecha 01-12-03, y se basa en la acta policial inserta al expediente al folio No.01, la cual explana como fue la aprehensión el referido imputado, en virtud de que la menor MARQUEZ IRENE YOERLIN, se traslado al comando policial No. 04, informándole al funcionario de guardia, la situación que se estaba presentando en su hogar, que se había presentado su padrastro de nombre DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, el cual estaba muy alterado y de forma agresiva los había apuntado con un arma de fuego y los había sacado junto con su mamá y hermano de su residencia, en vista de estos hechos narrados y por ordenes de mis superiores me traslade a la residencia, en compañía de los Agente MARAPACUTO FERMIN y AGENTE RODRÍGUEZ JOSE, acompañado con la adolescente, cuando llegamos a la residencia nos señalado el ciudadano agresor, el cual se encontraba dentro del patio de la mencionada residencia, nos acercamos a dicho ciudadano con la seguridad del caso, que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, exhibiera todo lo que carga encima, haciendo caso omiso, por tal razón efectuándole una revisión corporal del cuerpo, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón una Caja de fósforo de color amarillo con el emblema rojo que al revisarla contenía en su interior la cantidad de treinta y cinco (35), pitillos y en su interior contentivo de un polvo color marrón, que se presume que es drogas, arrojando como resultado la Prueba Anticipada como resultado de la sustancia la cantidad de 2,6 gramos de alcaloide positivo, y la experticia toxicológica se tomó la muestra luego será enviado el resultado por no tener reactivo para su elaboración inmediata para el examen, en consecuencia faltando esa prueba esta representación fiscal solicita medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, anteriormente identificaos a los autos, por la presunta comisión del delito posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y violencia contra la mujer y la familia, y se sigua las reglas del procedimiento ordinario.
Seguidamente el tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un defensor público penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia de presentación al imputado DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, del precepto Constitucional establecido en nuestra Carta Magna, como lo establece el artículo 49 ordinal 5º y el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dejó constancia en el acto de su presentación, concediéndole el tribunal la palabra a el imputado, y este se identifico y dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido el día 21-11-1965, de 37 años de edad, de estado civil soltero, albañil, hijo de ANA ROSA BUSTAMANTE, (f) y RAMON TRINCADO (v), residenciado en la Urbanización Tricentenario I, Barrio San José, Casa No.1, de la ciudad de Altagracia del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 10.495.192, y quien manifestó al tribunal: NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor publico penal, Abg, YUDIHT AINAGAS, quien expuso: Visto la exposición hecha por el Ministerio Público, me adhiero a la solicitud fiscal.
Acta Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima SANTA BERNARDINA MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 20-05-1972, domiciliada en el barrio San José, Casa No.1, de la ciudad de Altagracia de Orituco, quien expuso: No querer declarar.
El Tribunal a fines de decidir sobre lo solicitado, observa:
Acta policial inserta al folio No. 01, la cual explana como fue la aprehensión del referido imputado, en virtud de que la menor MARQUEZ IRENE YOERLIN, se traslado al comando policial No. 04, informándole al funcionario de guardia la situación que se estaba presentando en su hogar, que se había presentado su padrastro de nombre DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, el cual estaba muy alterado y de forma agresiva los había apuntado con un arma de fuego y la había junto con su mamá y hermano de su residencia, en vista de estos hechos narrados y por ordenes de mis superiores me traslade a la residencia, en compañía de los Agente MARAPACUTO FERMIN y AGENTE RODRÍGUEZ JOSE, acompañado con la adolescente, cuando llegamos a la residencia nos señalado el ciudadano agresor, el cual se encontraba dentro del patio de la mencionada residencia, nos acercamos a dicho ciudadano con la seguridad del caso, que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, exhibiera todo lo que carga encima, Haciendo caso omiso, por tal razón efectuándole una revisión corporal del cuerpo, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón una Caja de fósforo de color amarillo con el emblema rojo que al revisarla contenía en su interior la cantidad de treinta y cinco (35), pitillos y en su interior contentivo de un polvo color marrón, que se presume que es drogas. Consta al folio No. (02), Registro de Cadena de Custodia. Consta al folio No. (3) planilla de los registro del Imputado. Acta policial, inserta al folio No.(07). Acta de entrevista del ciudadano GHISONI TORRES FRANCISCO JUAN EMILIO, inserto al folio No.(08, 09 vto). Acta de entrevista del ciudadano JOSE TOMAS RODRÍGUEZ MONTEVIDEO, inserta al folio No.(10vto). Acta de entrevista FERMIN FRANKLIN MARAPACUTO HERNÁNDEZ, inserto al folio No. (11). Acta de Entrevista de la adolescente IRENE YOERLIN MARQUEZ, inserto al folio No.(12). Acta de entrevista de MARQUEZ ROMERO SANTA BERNANDINA, inserta al folio No (13). Acta Policial inserta al folio No.(15). Acta de Inspección Ocular No. (16). Acta policial de fecha 01 de Diciembre del 2003, inserta al folio No. (17). Experticia MEDICO FORENSE, inserta al folio No.(21). Experticia Medico Forense, inserto al folio No. (22). Acta de entrevista de la adolescente IRENE YOERLIN MARQUEZ, inserta al folio No. (24). Solicitud de presentación, inserta al folio No. (25 y 26). Acta de Experticia de PRUEBA ANTICIPADA, inserta al folio No.( 33 y 34).

El tribunal una vez revisadas las actas y el análisis después de haber oídos a las partes, de todos los elementos señalados anteriormente y de la declaración del mismo imputado, considera este Tribunal y comparte la solicitud de la medida sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal (8) Octavo del Ministerio Público al imputado DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, ya identificado, no hace presumir que es el autor de la comisión del hecho punible, se ha observado en la experticia química que la sustancia es ilícita su circulación, señalando las actas procésales que existe un hecho punible, y que además en el folio No. (21 y 22), existe la experticia forense, el cual determino como resultado (8) días de curación, con la lesión de Contusión equimotica, todo ello nos llevan a determinar la existencia del hecho punible del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE SICOTROPICAS y EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero sin que ello contengan hasta ahora la existencia del consumo de dicha sustancia, pero sí se determinó que se materializo las lesiones ocasionada por ese resultado y que hace presumir que fue el referido imputado el que realizo esa conducta antijurídica, la existencia se puede corroborar con la entrevista de la adolescente IRENE YOERLIN MARQUEZ, que fue el imputado el que desarrollo esa conducta delictiva, así mismo se debe señalar que la acción penal no se encuentra prescrita, que el delito es perseguible de oficio, además existen elementos de convicción, que hace presumir el tribunal que el imputado es el autor de ese hecho punible. Este tribunal Segundo de Control Penal, considera aplicar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que con respecto al ordinal 3º y 4º, del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinales 5º, la prohibición expresa de acercarse a la adolescente o la madre en este caso, no solo porque los delitos imputados no trae consigo una pena elevada de más de tres años, a lo que se suma el criterio de quien decide se trata de delitos que van contra las buenas costumbre de la familia, y siendo un daño grave, además de ellos aún cuando el imputado posee prontuarios policiales, además dicho ciudadano tiene su residencia fija en la Urbanización Tricentenario I, Barrio San José, Casa No.1, de la ciudad de Altagracia del Estado Guárico, es decir, que tiene arraigo en el país, es por lo que considera esta Juzgadora, imponerle la medida solicitada por el fiscal, así el tribunal no allana las facultades de la vindicta pública en este proceso penal, y con dicha medida se asegura el resultado de este proceso penal, es por eso, que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 39 ordinal 5º, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, basada en lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad antes indicada. Así se decide.
Con relación al procedimiento a seguir, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento a seguir por el ORDINARIO, considera este Tribunal, que están satisfechos el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que hay mucho por investigar en este asunto penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida Solicitada por el Fiscal (8) Octavo del Ministerio Público y la defensa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DOMINGO RAMON BUSTAMANTE, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: El tribunal decreta la libertad del imputado desde la sala y ACUERDA el régimen de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas, cada QUINCE (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º la contempla en el ordinal 4º, Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición expresa de salir de la jurisdicción, de igual manera se le impone la medida cautelar contemplada en el artículo 39 ordinal 5º de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición expresa de agredir a la adolescente y la victima. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad en su último aparte 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remite las actuaciones a la fiscalía correspondiente.
Regístrese, Publíquese, quedando notificada las partes de la parte dispositiva en la audiencia de presentación de fecha 25 de Septiembre del año 2003, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al tribunal de juicio correspondientes.

LA JUEZ

ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.


LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA AVILA.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado
MFG LA SECRETARIA