ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002103
ASUNTO : JP01-S-2003-002103


Visto la solicito presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en solicitud de Medida de Protección al ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, con el carácter de victima en este asunto penal.
Celebrada la Audiencia Oral Especial, fijada para el día 04 de Diciembre del año 2003, a las 11:00 de la mañana y estando presente las partes, se declaro la audiencia abierta para oír a cada unas de las partes en este asunto penal.
Acto seguido el Fiscal Expuso: Ratifico el escrito de solicitud que rielan al folio No. 2, medida de protección a favor del ciudadano PEDRO NOLASCO ALVARADO, por denuncia efectuada por la victima en la fiscalía y la policía de la Comandancia de la zona No.1, cuya denuncia esta basada de que el agresor arremete contra de su padre, especialmente cuando ingiere alcohol, el agresor PEDRO JOSE ALVARADO, y solicito las MEDIDAS CAUTELARES contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el artículo 39 ordinales 1º,4º, y 5º, en virtud de constituir restricciones a la libertad personal.
Seguidamente paso hablar la victima PEDRO NOLASCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 82 años de edad, nació 07-02-1922, domiciliada en la calle Santa Rosa, casa No. 75, hijo de Maria Consuelo Araujo (f) y Julio López (f), titular de la Cédula de Identidad No. 2.041.427, y expuso: Yo, lo que quiero es no tener problema con mí hijo, lo que quiero que el valla a la casa y no este tomando licor, que no exista ningún tipo de inconveniente entre mí persona y el que es mí hijo.
Acto seguido hablo el AGRESOR ciudadano PEDRO NOLASCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, sortero, de 51 años de edad, nació 15-05-1952, residenciado en la calle San Rosa, Casa No.75, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, hijo de Pedro Nolasco Alvarado (v) y Flor Maria Sumosa (v), y titular de la Cédula de Identidad No. 5.160.901, quien expuso: El problema viene por una mujer que vivía con mí hermano que murió, ese años que estuvimos el problema la mujer le vino a pedir dinero y el se lo dio, yo, estaba acostado y el estaba con la mujer y se presento un escándalo, por consumo de cerveza eso como a las 6:30 de la tarde, yo, baje con los sobrinos mío en una camioneta y de regreso encontré a mí papá con la mujer y le reclame del escándalo, por la salud de mí mamá, a los días siguientes me salió con una cabilla agredirme y yo, le di con un bastón para que no me agrediera y posteriormente ellos me dijeron que me iban a denunciar.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. IMARA MONCADA, expuso: En este momento he tenido información por ambas partes que los problemas han cesado un poco entre los dos, por tal motivo solicito al tribunal que sea decretada una medida que le sea permitido visitar a su madre ya que esta delicada de salud.

Una vez oídas las partes y analizadas las actas como la denuncia interpuesta por la Fiscalía Primera, en contra del ciudadano PEDRO NOLASCO ALVARADO, inserta al folio 1, medida de protección a favor del ciudadano PEDRO NOLASCO ALVARADO, por denuncia efectuada por la victima en la fiscalía y la policía de la Comandancia de la zona No.1, con basamento en el artículo 39 ordinales 1,4,y 5 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y de que el agresor arremete con su padre, especialmente cuando ingiere alcohol, el agresor PEDRO JOSE ALVARADO. Este tribunal observa que sí habido violencia y agresividad tanto por parte de la victima como del agresor, se observa que entre el padre y el hijo se han perdido el respeto, el amor entre ellos y el calor de familia, se observa claramente que ya han cesado sus agresividades entre ellos, y además que la victima manifestó que no quería que le hicieran nada a su hijo, es por la que aquí decide toma la siguiente decisión de decretar la medida cautelares a favor de ambos ciudadanos padre e hijos, por un lapsos de 90 de noventa días de conformidad con el artículo 39 ordinal Quinto y noveno (5 y 9) de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, por que existe suficientes argumentos para decretar la misma, a los fines de garantizarle cada uno de ellos el derecho constitucional a la vida y su integridad física y a vivir en armonía como familia; Acuerda la Cautelar No, 9, la cual establece cualquiera otra que imponga el tribunal, y este considero imponerle la no agresión a su padre, y le autoriza que puede visitar el hogar de su madre las veces que lo considere necesario, sin ocasionar problema. Y así se decide,

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hechos y derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento y declara. PRIMERO: El tribunal admite parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la vindicta pública, en cuanto a las cautelares 1 y 4 del artículo 39 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, las declara sin lugar. SEGUNDO: El tribunal decreta con lugar y Acuerda las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el artículo 39, 5 y 9 Ordinal Quinto y Novena de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que el ciudadano PEDRO NOLASCO ALVARADO, que deberá cumplir con las medidas decretada aquí, las cuales son: a) prohibición expresa por este tribunal acercarse a la victima o molestarlo, b) El tribunal lo autoriza a visitar el hogar de sus padres las veces que lo considere necesario por un lapsos de 90 días; c) El tribunal prohíbe ambas partes de agredirse y de formal escándalo público, o alteraciones en el hogar. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese, a las partes de la presente fundamentación, se ordena remitir a la fiscalía en el lapsos legal.
LA JUEZ TEMPORAL.

DULCE VIOLETA MONTEZUMA.


LA SECRETARIA.


ZAIDA AVILA.