Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado RIVERO CASTILLO EDGAR JOVANNY, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el 16-08-70, de 33 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Lilia Pastora Castillo (f) y de Jesús Ramón Rivero Ramírez (v), con residencia en el Barrio Aeropuesrto, calle San Juan, casa s/n de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.119.193, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, luego de que fuera aprehendido en fecha 04-12-03, aproximadamente las 8:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado, a la altura de la Av. Sendrea, frente al Comercial Macuto, inmediatamente después de que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojara a la victima JOSE VICENTE BRIGUGLIO GUCCIARDO, de una cadena y una esclava de oro, un teléfono celular y las llaves de su vehículo, dándose a la fuga cuando observó la presencia policial, tomando un taxi el cual fue interceptado por los funcionarios y al efectuar la revisión corporal, fue encontrado debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Rossi, serial E071852, con cinco cartuchos sin percutir, todo en presencia de testigos, por lo que la Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y ordinal 1º del artículo 251 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, para completar las actuaciones.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, ofreció su declaración, señalando únicamente que al momento de su aprehensión, no se le decomisó ningún arma de fuego ni prenda alguna.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, solicitó al Tribunal, previo análisis de los hechos, se le aplicara una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado, considera que debe profundizarse la investigación a los fines de esclarecer los hechos.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado RIVERO CASTILLO EDGAR JOVANNY, es autor del mismo, todo de acuerdo al Acta de Trascripción de Novedades, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-12-03 (fº 1), en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la entrega del arma de fuego incautada, tipo revólver, marca Rossi, calibre 38, serial E071852, con cinco cartuchos sin percutir y un manojo de llaves; Acta Policial de fecha 04-12-03, donde los funcionarios actuantes de la Policía del Estado, dejan constancia del procedimiento practicado por ellos, con las resultas obtenidas en el lugar, día y hora de los hechos, como es la aprehensión del imputado cuando al momento en que avistara al mismo y señalado por los testigos como el ladrón, abordara un vehículo taxi para huir del lugar, siendo interceptado el mismo, quien ocupaba el asiento trasero del copiloto y localizándosele el arma de fuego ya descrita, el cual había sido ocultada debajo del asiento del copiloto (fº 04); Acta ésta, que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes GREGORY JOSE MATUTE RODRIGUEZ y IBRAIN ORLANDO PEREZ SALDEÑO (fº 18 y 20); Acta Policial de esa misma fecha, en la que se deja constancia de la localización de un manojo de llaves correspondientes a la camioneta de la victima, la cual fue encontrada en una papelera del Centro Comercial Venettón (fº 7); Actas de Inspecciones Oculares Nº 1995 y 1996, de fecha 05-12-03, practicadas al vehículo, color gris, placas JAL-71Y, marca Toyota, modelo Land Cruiser y Vehículo Marca Dodger, modelo Dart, tipo sedan, color verde, placas 011-059 (fº 22 y 23 respectivamente); Declaración documentada de la victima JOSE VICENTE BRIGUGLIO GUCCIARDO, quien señaló que fueron dos los sujetos que portando armas de fuego, lo despojaron de las llaves de su camioneta, de un teléfono celular y de una esclava y cadena de oro, que no los vio bien, pero si el arma de fuego tipo revólver y marrón, que como a los 10 minutos la policía aprehendió a uno de ellos, que el hecho fue en la calle Bermúdez, adyacente a Mí Farmacia y la aprehensión fue en la Av. Sendrea, cerca del Almacén Macuto, que sólo se había recuperado las llaves de su vehículo marca Toyota, ya que sólo se aprehendió a uno de los sujetos (fº 14); Declaración documentada de YOTALA ELEONORA PACHECO SERRANO, quien manifestó que estando en la calle Bermúdez, observó a un muchacho de contextura flaca, estatura mediana y moreno, sin bigotes con franelas azul, blue Jean y zapatos blancos, portando un arma de fuego, apuntando a JOSE VICENTE, salió corriendo y a dos cuadras cruzó a la derecha, que estaba acompañado de otro que había corrido primero, que lo despojaron de una cadena y pulsera de oro y de sus llaves del carro, que consiguió las llaves de la camioneta, tiradas en una papelera en el Centro Comercial Vía Venettón, porque el tipo dijo que las había tirado allí (fº 15); Declaración documentada de ANGELICA CRISTINA TINEO TREJO, señaló que se encontraba con la victima en una licorería en la Av. Bermúdez, cuando llegaron dos tipos con un arma y la apuntaron, que apuntaron allí a JOSE y le quitaron el celular, una cadena y esclava de oro y las llaves de su camioneta, que le avisó a una amiga lo que pasaba y los tipos en eso se fueron corriendo, que los siguieron hasta el Almacén Macuto, donde la policía detuvo a uno de ellos, que eran dos tipos y una sola arma de fuego color negro de tamaño mediana (fº 16); Declaración documentada de IVAN RAFAEL PEREZ COLINA, quien manifestó que frente al Comercial Macuto, un sujeto le saca la mano para hacerle una carrera, que se montó y en eso un motorizado policía los para y saca al sujeto del carro apuntándolo, que al revisarlo no le consiguen nada por que la pistola dentro del vehículo, lo que encontró uno de los policías (fº 17); Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-077-116, efectuada sobre el arma de fuego, tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, cañón corto, calibre 38, pavón negro, serial E-071852, sobre nueve balas y dos llaves para vehículo Toyota (fº 28); acreditándose con éstos elementos la comisión del hecho y la participación del imputado en los mismos, lo que destruyen hasta ahora, las circunstancias expuestas por el propio imputado ya que fue localizada el arma de fuego en el vehículo que había agarrado para evadir la acción de aprehensión, no teniendo este Tribunal duda alguna al respecto.

Además de lo aquí señalado, se estima que la precalificación dada a los hechos, pudiera dar origen a una sanción de pena superior a los diez años, que de acuerdo al Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es circunstancia para presumir gravemente el peligro de fuga, en razón de temer la probable condena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable, aunado al grave peligro en que fueron sometidos la victima y sus acompañantes, por cuanto se atentó contra su integridad física, además de haber participado otro sujeto que se dio a la fuga, que puede también incidir en la gravedad del hecho, hace igualmente presumible el peligro de fuga, constituyendo circunstancias en las disposiciones previstas en los ordinales 2º, 3º y Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RIVERO CASTILLO EDGAR JOVANNY, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, en razón de existir otra persona participante en los hechos, hace necesario la continuación de la investigación, a fin de lograr su descubrimiento e identificación, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RIVERO CASTILLO EDGAR JOVANNY, plenamente identificado, conforme lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE BRIGUGLIO GUCCIARDO, ordenándose así su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual se expiden Boletas de Encarcelación y con oficio remítanse a dicho Centro de Reclusión.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta descubrir al otro partícipe del hecho, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscal en el lapso legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (e),


Abg. LESLIE CORADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de Encarcelación y Oficios Nos.

LA SECRETARIA (E),


Causa N° JP01-S-2003-2851.
SMH/LC.-