Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JAKSON ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 26-03-82, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Antonio Tiliano Ramírez Guevara (v) y de Nohilia Jaramillo (v), con residencia en la calle El Carmen, casa Nº 04, sector La Canchita de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.062.966, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, luego de que fuera aprehendido en fecha 04-12-03, aproximadamente las 03:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), base de Apoyo e Inteligencia 401 de esta Ciudad, en la Av. Acosta Carles, frente a la entrada del Barrio Bicentenario y estacionamiento los Morros, a pocas horas después de que, a bordo de una moto color rojo, en compañía de otro sujeto y portando un arma de fuego, tipo escopeta, bajo amenaza de muerte, despojaran a la victima JESUS EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, de la cantidad de dinero de UN MILLON DE BOLIVARES EN EFECTIVO, producto del cobro de las agencias de loterías, en la Av. Miranda de esta Ciudad, por lo que la Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y ordinal 2º del artículo 251 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, para completar las actuaciones.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, ofreció su declaración en los términos indicados en el acta respectiva, la cual se da aquí por reproducida formando parte integrante de la presente decisión, resaltándose que en todo momento negó haber participado en la ejecución del hecho imputado.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, alegó a favor de su representado que en ningún momento hubo flagrancia, que no existiendo orden judicial, tal aprehensión fue ilegal, por lo que no existiendo los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad plena del mismo, que contra él ha existido acoso policial, lo que ha ameritado varias denuncias ante la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalía, considera la existencia de algunas contradicciones entre lo que manifiesta la victima y los funcionarios actuantes, en cuanto a la vestimenta de su representado al momento de la aprehensión, donde en ningún momento estuvo presente la victima, que al no habérsele incautado ningún objeto, no existen elementos en su contra, considerando se declare la nulidad del procedimiento de aprehensión. A todo evento, solicitó al Tribunal, previo análisis de los hechos, se le aplicara una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado, considera que debe profundizarse la investigación a los fines de esclarecer los hechos.

Encontrándose presente la victima, ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, expuso la manera en que ocurrieron los hechos, manifestando que el imputado era la persona que manejaba la moto que lo intercepta, que cuando lo despojan de la primera parte del dinero, efectuaron un disparó que pegó en su moto, para que entregara la otra parte, que luego de que lo despojan y se van, entra a la agencia y en eso ve pasar a una patrulla de la D.I.S.I.P, la que para, le informa lo ocurrido y proceden a efectuar el recorrido para ubicar a los sujetos, que fue cuando vio al imputado, al que reconoció e informó a los funcionarios, quienes le ordenaron que se escondiera y procedieron a aprehenderlo.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JAKSON ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO, es partícipe del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 04-12-03, donde los funcionarios actuantes de la D.I.S.I.P, dejan constancia del procedimiento practicado por ellos a pocas horas de haberse ejecutado el hecho en la Av. Miranda de esta Ciudad, frente a la sede del Banco Federal, luego de ser abordados e informados por la victima, de que había sido interceptado por dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo y portando un arma de fuego, tipo Escopeta, fue despojada de la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, producto del cobro en las agencias de loterías para la cual labora, por lo que al efectuar el recorrido en búsqueda y persecución de los sujetos en compañía de la victima, avistaron en la Av. Acosta Carles de esta Ciudad, a la altura de la entrada del Barrio Bicentenerario, a un sujeto que se encontraba parado en un vehículo moto color rojo, frente al estacionamiento de Grúas Los Morros, reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo despojaron del dinero, por lo que efectuaron la aprehensión del mismo (fº 1); Acta ésta, que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes RAUL ANTONIO SANCHEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO MORENO MONTILLA (fº 10 y 14); Actas de Inspecciones Oculares de fecha 04-12-03, practicadas al vehículo tipo Moto, color rojo, marca Yamaha, Modelo Jog, serial carrocería 3YJ2801204, perteneciente al imputado con la que ejecutaron el hecho (fº 6), vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, modelo Jog, color amarillo, año 1997, serial motor 3KJ, serial carrocería 3RY-1863654, sin placas, presentando un orificio en la parte frontal derecha, presuntamente causada por disparo de arma de fuego, tipo escopeta, propiedad de la victima (fº 8) y la efectuada en la Av. Miranda, vía con sentido hacía La redoma de los Símbolos, frente a una vivienda de color verde claro, signada con el Nº 107, lugar donde ocurren los hechos (fº 13); Declaración documentada de la victima JESUS EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, quien señaló que fueron dos los sujetos que portando un armas de fuego, tipo Escopeta, como a las 2:00 horas de la tarde, saliendo de la agencia de lotería Fátima, donde cobró la cantidad de Bs. 660.000,00 en efectivos y habiendo recorrido aproximadamente como un kilómetro, a bordo de una moto, lo interceptaron y amenazándolo con el arma, le exigieron el dinero, entregándoles una parte que tenía en el bolsillo delantero, pero al revisarlo le consiguieron otra cantidad de dinero más, que se montaron en su moto y le efectuaron un disparo a la moto de él y salieron hacia la calle Páez, que entró al lugar del trabajo, avisó y salió con dos compañeros más a buscar a los sujetos, que en eso vieron a una patrulla de la Disip, les informó lo ocurrido y le indicaron que se montara con ello a buscar a los sujetos, como a la hora en búsqueda, lograron ubicar a uno de los sujetos en la Av. Fermín Toro, parado con la moto frente al estacionamiento Los Morros, señalándoselos a los funcionarios, por lo que lo escondieron, llamaron a otra unidad y se lo llevaron detenido (fº 4); Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la victima reconoció al imputado como uno de los sujetos, el que le atravesó la moto, para luego en compañía del otro, lo despojaron del dinero indicado (fº 28), acreditándose con éstos elementos la comisión del hecho y la participación del imputado en los mismos, lo que destruyen hasta ahora las circunstancias expuestas por el propio imputado, ya que fue reconocido por la victima, como la persona que manejaba la moto que lo intercepta.

Este Tribunal observa que con los elementos indicados, se acredita que el imputado fue aprehendido a pocas horas de cometer el hecho, que dio lugar a que la victima diera aviso a la autoridad policial e iniciaran la búsqueda y persecución de los sujetos activos, logrando la captura de uno de ellos, quien aún se encontraba con el vehículo moto con el cual llevaron a cabo el delito para luego huir del lugar, lo que constituye el objeto utilizado, pues del acta policial se observa que los funcionarios pasaban por el lugar del hecho aproximadamente las 02:30 p.m., donde fueron abordados por la victima, quien les informó que aproximadamente las 02:00 p.m., había sido objeto de un robo por dos sujetos que tripulaban una moto, lo que se puede verificar también de su declaración documentada cursante al folios 4, por lo que una vez buscados, fue aprehendido el imputado a las 03:30 p.m., una vez que fuera señalado por la victima como uno de los sujetos que tripulaba la moto, con la que lo interceptaron, lo que se encuentra también ratificado por dichos funcionarios en sus declaraciones documentadas, siendo así elementos de convicción en que apoya este Tribunal su decisión, para declarar como en efecto se declarar la calificación de flagrancia, al llenarse los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la aprehensión efectuada por la Defensa, al no existir violación de derechos y garantías Constitucionales de la previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Además de lo aquí señalado, se estima que la precalificación dada a los hechos, pudiera dar origen a una sanción de pena superior a los diez años, que de acuerdo al Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es circunstancia para presumir gravemente el peligro de fuga, en razón de temer la probable condena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable, aunado al grave peligro en que fue sometido la victima, por cuanto se atentó contra su integridad física, habiéndose efectuado un disparó contra la moto de éste, que materializó la intención que tenían esto de amedrentar y ejecutar cualquier otro acto en caso de oponerse resistencia, lo que queda acreditado con la inspección ocular que se le realiza al vehículo de éste, además de haber participado otro sujeto que se dio a la fuga, que puede también incidir en la gravedad del hecho, hace igualmente presumible el peligro de fuga, constituyendo circunstancias que toma en cuenta este Tribunal para estimar que se encuentran dadas los supuestos previstos en los ordinales 2º, 3º y Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar que ante este mismo Tribunal cursa causa identificada con el Nº JP01-S-2003-1896, en contra del mismo imputado y otros, seguida por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que en fecha 09-09-03, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada 8 días, las que ha venido cumpliendo a cabalidad, pero que igualmente se le impuso de una caución juratoria, conforme lo establecido en el artículo 259 y 260 ejusdem, por la conducta predelictual que presentaba el mismo en aquella oportunidad, verificado mediante los registros policiales, por lo que se comprometió, mediante acta levantada en esa misma fecha, a no cometer más delitos, lo que obviamente ha violentado, de acuerdo a lo apreciado en las presentes actuaciones, siendo obligatorio evaluar en esta oportunidad, la entidad del nuevo delito, precalificado como Robo Agravado, lo que es de suma gravedad, por cuanto la magnitud del daño es elevada, ya que se despojó aproximadamente de la cantidad de Un Millón de Bolívares, con el uso de un arma de fuego, que puso en peligro la integridad física de una persona, análisis éste que tiene su fundamento en el primer aparte del artículo 256 ibidem, que no hace procedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva, como la requerida por la defensa, declarándola SIN LUGAR, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAKSON ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO, declarando Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, en razón de existir otra persona participante en los hechos, hace necesario la continuación de la investigación, a fin de lograr su descubrimiento e identificación, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAKSON ANTONIO RAMIREZ JARAMILLO, plenamente identificado, conforme lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, ordenándose así su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual se expiden Boletas de Encarcelación y con oficio remítanse a dicho Centro de Reclusión. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento, solicitada por la defensa, al no existir violación de derechos y garantías Constitucionales de la previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se decreta los hechos Flagrantes, al llenarse los extremos previstos en el artículo 248 del Código que regula la materia y se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta descubrir al otro partícipe del hecho, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscal en el lapso legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (e),


Abg. LESLIE CORADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de Encarcelación y Oficios Nos.

LA SECRETARIA (E),