Con ocasión de la presentación efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado PEDRO RAFAEL FIGUERA, venezolano, natural de San Juan de los Morros del Estado Guárico, nacido el 14-08-73, de 30 años de edad, Albañil, concubino, hijo de Rafael Figuera Ibarra (f) y de Carmen del Rosario Gómez (v), Urb. Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 32, casa Nº 01 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.720.598, a quien le imputa la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal, al haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, en fecha 04-11-03, aproximadamente 03:40 p.m. cerca de la residencia ubicada en la urb. Rómulo Gallegos, sector 03, vereda 08, casa Nº 34, propiedad de la ciudadana CARMEN DELGADO, luego de que hurtara en la misma donde se encontraba trabajando, unas prendas de valor y un teléfono celular, que le fue encontrado en su poder con una esclava de oro, al momento en que fue trasladado al Comando policial y efectuarle la revisión corporal, por lo que solicitó la imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad en su contra, conforme lo previsto en los artículo 250 y 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del referido Código Adjetivo, al ser necesario más datos a la investigación.

El Tribunal, una vez provisto el imputado de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció su declaración en los términos narrados en el Acta de la Audiencia, contenido de declaración ésta que se da aquí por reproducida y la hace parte integrante de esta decisión.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, solicitó al Tribunal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, considerando que el mismo no presenta registros policiales.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que al folio 02, cursa denuncia formulada por la ciudadana FRANCYS YAMILET GOMEZ DELGADO, de fecha 04-12-03, donde refiere que desde hacía unas semanas el ciudadano PEDRO RAFAEL, se encontraba en la casa de su abuela, efectuando unos trabajo de albañilería y que ese día se había quedado sólo en la casa, que al acudir ella a su residencia, se percató que todas sus prendas de oro, no se encontraban y dicho ciudadano no estaba, que por averiguaciones supieron que lo vieron en el centro, suponiendo que negociaba las prendas. (Subrayado del tribunal).

Frente a dicha denuncia donde existe una imputación directa contra el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA, apoyada en suposiciones de la propia denunciante, que ameritaba la apertura del procedimiento ordinario de investigación de la causa, en esa misma fecha y sin ninguna explicación alguna, funcionarios de la Policía Municipal, mediante acta cursante al folio 8, dejan constancia que una vez informados de dicha denuncia y obtenidos los datos característicos del imputado, procedieron a efectuar patrullaje en un sector cercano, observando al imputado, por presentar las características aportadas, indicándole que los acompañara hasta la sede del Comando a fin de verificar una denuncia, por lo que accedió de manera voluntaria, que encontrándose en el mencionado Comando, donde se encontraba la presunta agraviada, ésta identificó al ciudadano imputado, por lo que procedieron a efectuar la detención del mismo, en contravención e inobservancias de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44, ordinal 1º y artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 130, que constituyen parámetros obligatorios al inicio del procedimiento ordinario, donde no se pueden violentar derechos y garantías esenciales, como fue el caso de autos, pues no existiendo ni orden judicial ni delito flagrante, se procedió a aprehender al imputado PEDRO RAFAEL FIGUERA, violándoles el debido proceso y el derecho a la defensa, al no efectuar una investigación sería para obtener evidencias de la perpetración del hecho punible y fundados elementos de convicción que hicieran estimar su participación en el mismo.

La simple denuncia de la comisión de un hecho y el señalamiento que en ella se haga sobre determinada persona, no forman parte de ese pluralidad de elementos que deben surgir sólo dentro de la investigación, por lo que conforme lo establecido en el artículo 195 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de Aprehensión del imputado PEDRO RAFAEL FIGUEROA, extendiendo dicha nulidad, el acta policial cursante al folio 8, el Acta de Trascripción de Novedades, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1, el Informe de Avalúo Real Nº 723, de fecha 04-12-03, cursante al folio 16, las declaraciones documentadas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, cursante a los folios 20 y 21, por cuanto son actuaciones que se desprenden de dicho procedimiento ilegal.

Es sobre las contravenciones e inobservancias de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar este tipo de procedimientos, que este Tribunal no puede fundar una decisión judicial, como lo es determinar la existencia del delito precalificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y mucho menos, estimar los fundados elementos de convicción para hacer presumir que el imputado PEDRO RAFAEL FIGUEROA, es el autor del mismo y así justificar la medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal.

Por todas estas razones, este Tribunal estima que existió violación de principios y garantías esenciales al debido proceso, infringiéndose lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 199, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que condujo a vulnerar la libertad personal del imputado, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 ejusdem, dicho acto y acta de aprehensión, se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO ACTO EJECUTADO CON INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES ya indicados, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal.

En consecuencia, se ordena la libertad plena e inmediata del imputado PEDRO RAFAEL FIGUEROA, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos y la verdadera situación acaecida en los mismos, que dieron origen a la indebida detención, especialmente contra del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUEROA, que pudiera dar origen al poder disciplinario conforme lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y ACTA DE APREHENSIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse violentado principios y garantías esenciales del debido proceso, como fue lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en los artículos 130 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a vulnerar la libertad personal, ordenándose la libertad plena e inmediata del imputado PEDRO RAFAEL FIGUEROA, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos y la verdadera situación acaecida en los mismos y que pudiera dar origen al poder disciplinario conforme lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa a la Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,



SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. LESLIE CORADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios y Notificaciones.

LA SECRETARIA,


Causa N° JP01-S-2003-2854.-
SMH/LC.