Causa Nº JP01-P-2003-111.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado CARLOS EDUARDO LAYA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 16-09-82, de 21 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de Graciana Laya (v) y de Oscar Catano (v), con residencia en el sector Lomas de Paso Real, la primera entrada donde está la parada, casa Nº 04, calle Principal, vía hacia Oriente, Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad número V-15.797.820, por la presunta comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, primer aparte del Código Penal, al haber sido aprehendido en fecha 28-11-03, aproximadamente la 11:45 a.m., en la vía principal de la parte de afuera de la Escuela Básica Altagracia, ubicada adyacente a la carretera Nacional, vía Oriente, antes de la subida de Camoruco de la Población de Altagracia de Orituco, por funcionario de la Policía Estadal, luego de que un ciudadano advirtiera de que dicho imputado, momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego, por lo que en presencia de testigo, le efectuó una revisión corporal y le encontró en su poder, un arma de fuego, tipo revólver, libre 38mm, marca A. Rossi, pavón negro, de nuez volcable con cinco recámaras, cañón corto, serial de cacha 3747, serial de tambor AA332208 y dos balas del mismo calibre, sin percutir, no acreditando su porte, la cual una vez verificada por el sistema de información policial, resultó solicitada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Villa de Cura del Estado Aragua, según expediente Nº F-558.656 del 22-05-00, por el delito de Robo, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem y así solicita se declare.
El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó asentada en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida y formando parte integrante de esta decisión, donde negó en todo momento haber sido la persona que portaba dicha arma, que la misma la tenía era un menor de edad, siéndole encontrada a éste y acusándolo a él de poseerla.
Luego de oído, el Defensor Público Penal, rechazó en todas sus partes, la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando insuficientes los elementos para estimar el procedimiento abreviado, ya que de acuerdo al delito de aprovechamiento, debía profundizarse con la investigación, además de ser necesario verificar con diligencias, lo sostenido por su defendido, que dentro de las actuaciones no existen fundamentos serios para imputar dichos hechos a que hace referencia el Fiscal, por lo que solicita se le otorgue la Libertad Plena a su defendido, a todo evento, estuvo de acuerdo con la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, pero considerando que debe continuarse con la investigación, por lo que solicitó fuera así acordado.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, primer aparte del Código Penal, castigados con penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentran prescritos y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado CARLOS EDUARDO LAYA, ha sido autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 28-11-03, suscrita por funcionario de la sección de patrullaje de la Zona Policial, donde dejó constancia, que siendo aproximadamente las 11:45 a.m., y encontrándose en recorrido a pie en la Escuela Básica Altagracia, se le acercó un ciudadano, quien nervioso, le informó que hacía pocos instantes un sujeto que vestía un pantalón blue Jean y una chemisse de color verde, lo había apuntado con un arma de fuego, amenazándolo de darle un tiro, el cual se encontraba en la vía principal, por la parte de afuera de la Escuela, que al avistar a un sujeto con dichas características, observó su nerviosismo, por lo que cumpliendo con los requisitos de Ley, procedió a instarlo a que exhibiera los objetos que pudiera esconder entre sus ropas, haciendo éste caso omiso, en presencia de testigo, efectuó la inspección corporal, encontrándole en su cintura una arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, sin que presentara porte de arma, la que una vez revisada por el sistema de información policial, presentaba solicitud por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Villa de Cura del Estado Aragua, según expediente Nº F-558.656 del 22-05-00, por el delito de Robo (fº 1); Acta esta que se encuentra ratificada por el funcionario AMILKAR JOSE PINTO FERNANDEZ, en su declaración documentada cursante al folio 8; Declaraciones documentada del ciudadano CARLOS JOSE VIDAL (fº 9), quien señaló que se encontraba en la parte de afuera de la Escuela, cuando llegó un sujeto, que se bajó de una camioneta y se le acercó, manifestándole que le iba a dar un tiro, porque en una oportunidad lo había robado y creía que le había echado paja, que entró al Liceo y le informó lo sucedido a un funcionario que estaba de civil, al salir a buscarlo, trató de correr, pero el funcionario le dio la voz de alto y al revisarlo le encontró el arma; Acta de Inspección Ocular Nº 613, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de aprehensión, determinándose que se trata de vía pública, sitio abierto (fº 11); Informe de Reconocimiento Legal Nº 091, efectuado por los mismos funcionarios, sobre el arma de fuego y las balas calibre 38 (fº 13).
Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal, por constituir evidencia de los delitos aquí precalificados, por lo que en consecuencia, se decreta en contra del imputado CARLOS EDUARDO LAYA, las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ordenándose oficiar a dicha prefectura, a fin de que informe mensualmente sobre el cumplimiento de la cautelar; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse y/o comunicarse, de manera directa o indirecta con el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensa Pública Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
Por cuanto los hechos imputados, tienen su origen de un hecho ejecutado en la población de Villa de Cura, Estado Aragua, donde se encuentra solicitada el arma en cuestión, por el delito de Robo, hace necesario profundizar sobre el mismo y verificar con exactitud, la posible relación que pueda tener el imputado con dichos hechos, además de que se hace necesario también, indagar sobre lo señalado por éste, en cuanto a las personas que pudieron haber observado el procedimiento de aprehensión, para verificar o no su dicho, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y, en su lugar, ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO LAYA, plenamente identificado, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, ordenándose oficiar a dicha prefectura, a fin de que informe mensualmente sobre el cumplimiento de la cautelar; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse y/o comunicarse, de manera directa o indirecta con el ciudadano CARLOS JOSE VIDAL, por la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, primer aparte del Código Penal, lo que acredita la concurrencia de los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, declarando SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANAKARINE PEÑA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto JP01-P-2003-111.-
SMH/AP.
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