Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE PABLO MESIAS ORTUÑO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 10-12-72, de 31 años de edad, Soltero, Tejero, hijo de Manuel Mesías (v) y de María Ortuño (v), con residencia en la Urbanización El Diamante, calle Principal, casa s/n, cerca de Tapicería El Diamante, Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad número V-13.144.970, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al haber sido aprehendido en fecha 28-11-03, aproximadamente la 11:00 a.m., por varios ciudadanos constituidos en clamor público, en el Barrio Bellas Brisas, ubicado en la Parroquia Lezama de Orituco de este Estado, inmediatamente después de que dicho imputado, sustrajera de la casa de habitación de la ciudadana YAMILET COROMOTO MARRERO BERRUETA, varias prendas de vestir, logrando ser recuperadas dentro de una bolsa de color negro, lo que ocasionó que el mismo estuviera a punto de ser linchado por la población, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem y así solicita se declare.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse plenamente, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó asentada en el acta respectiva, declaración que se da aquí por reproducida y formando parte integrante de esta decisión, donde negó en todo momento haber sido la persona que ejecutó el hecho imputado y que fue salvajemente golpeado por unos ciudadanos que al volverlos a ver, los reconocería, dejándose constancia que el mismo fue observado con lesiones.

Luego de oído, el Defensor Público Penal, manifestó al Tribunal que su representado había sido victima de exceso y abuso por parte de ciudadanos al momento de su aprehensión, que dentro de las actuaciones no existen fundamentos serios para imputar el hecho a que hace referencia el Fiscal, por lo que solicita se le otorgue la Libertad Plena a su defendido, a todo evento, estuvo de acuerdo con la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, pero considerando que debe continuarse con la investigación, por lo que solicitó fuera así acordado, además de que era necesario que se ordenara un reconocimiento Médico Legal a su defendido, por encontrarse seriamente lesionado, ya que estaba evacuando sangre.

Encontrándose presente la victima, manifestó que el imputado había sido el mismo sujeto que vio dentro de su patio, de donde se había apoderado de varias prendas de vestir, que fueron recuperadas al momento de su aprehensión, que efectivamente el hermano y otro señor, quienes lo persiguieron, le dieron muchos golpes, a los que ella les gritaba que lo dejaran ya y allí fue cuando lo llevaron a la policía.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JOSE PABLO MESIAS ORTUÑO, ha sido autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 28-11-03, suscrita por funcionario del puesto policial 41 de la Parroquia Lezama de Orituco, donde dejó constancia, que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se presentó la victima con dos ciudadanos más, trasladando y poniendo a la orden de ese puesto policial, al imputado, quien presentaba heridas y golpes en la cara y varias partes del cuerpo, notificando que lo habían aprehendido en el Barrio Bellas Brisas, momentos después de haber sustraído de la residencia de la victima, varias prendas de vestir, percatándose ellos de lo sucedido, por lo que emprendieron persecución y procedieron a su aprehensión (fº 1); Acta esta que se encuentra ratificada por el funcionario EDGAR GARCIA GUEVARA, en su declaración documentada cursante al folio 9, donde afirmó que el sujeto aprehendido, presentaba golpes en la cara y abdomen; Declaraciones documentada de los ciudadanos PEDRO JOSE RANGEL (fº 8), quien señaló que es vecino de la victima, a quien se le metió un tipo y les agarró una ropa, por lo que salió corriendo y se les pegaron detrás, agarrándolo y quitándole la ropa y luego lo llevaron a la policía; JOSE ANDRES MARRERO BERRUETA (fº 10), quien expuso que su hermana Coromoto Yamilet Marrero, tenía una ropa secando en una cuerda del patio de su casa, cuando entró un sujeto y agarró la ropa de la cuerda, en eso su hermana lo llamó, por lo que salió corriendo detrás de él con otro señor llamado Pedro José y les llegaron al tipo, le dieron unos golpes y lo tiraron al suelo, fue cuando éste se rompió con una piedra, fue cuando lo llevaron a la policía; YAMILET COROMOTO MARRERO BARRUETA (victima), quien señaló que estaba dentro de su casa, cuando vio a un sujeto agarrando la ropa que había lavado y la tenía tendida en la cuerda, que le pegó unos gritos y salió corriendo el hombre llevándose la ropa, por lo que comenzó a gritarle a los vecinos, saliendo su hermano y comenzaron a perseguir al individuo, cuando le dieron alcance en la parada de las camionetas, forcejearon con él hasta que lo sometieron y lo entregaron a la policía (fº 11); Acta de Inspección Ocular Nº 612, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, tratándose de un patio o solar de un rancho de bahareque, donde se ubicaron cuerdas de alambres, utilizadas como tendederos, demostrando que se trata del lugar indicado por la victima, donde se encontraba colgada su ropa objeto del hecho (fº 14); Informe de Reconocimiento Legal Nº 090, efectuado por los mismos funcionarios, sobre una bolsa de color negro con dos asas, acreditando el objeto donde fue ocultada la ropa hurtada (fº 17); Informe de Avalúo Real Nº 039 (fº 19), practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los objetos recuperados y valorados en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).

Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal, tomando en cuenta también el Acta Policial cursante al folio 15, donde se verifica los registros policiales presentados por el imputado en la comisión de delitos Contra La Propiedad, por lo que en consecuencia, se decreta en contra del imputado JOSE PABLO MESIAS ORTUÑO, las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal; Prohibición expresa de acercarse o concurrir al Barrio Bellas Brisas del Municipio Lezama de Orituco del Estado Guárico y Prohibición de acercarse y/o comunicarse, de manera directa o indirecta con la victima o cualesquiera de las personas que actuaron en su aprehensión, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensa Pública Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Verificada la aprehensión en flagrancia, inmediatamente después de haber sido sorprendido cuando cometía el hecho, con los objetos sobre los cuales recayó el hecho, se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Constatando igualmente en actas y en la audiencia, que el imputado JOSE PABLO MESIAS ORTUÑO, fue golpeado fuertemente por las personas aprehensoras, observándose graves lesiones en su cuerpo, se ordena la práctica de un reconocimiento Médico legal al mismo, extendiéndosele oficio a la medicatura Forense del Estado, para que de manera urgente, se proceda a su evaluación y se inicie Investigación Penal, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, por las posibles lesiones ocasionadas a dicho imputado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JOSE PABLO MESIAS ORTUÑO, las cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal; Prohibición expresa de acercarse o concurrir al Barrio Bellas Brisas del Municipio Lezama de Orituco del Estado Guárico y Prohibición de acercarse y/o comunicarse, de manera directa o indirecta con la victima o cualesquiera de las personas que actuaron en su aprehensión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, lo que acredita la concurrencia de los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento Médico legal al imputado JOSE PABLO MESIAS ORTUÑO, extendiéndosele oficio a la medicatura Forense del Estado, para que de manera urgente, se proceda a su evaluación y se inicie Investigación Penal, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, por las posibles lesiones ocasionadas al mismo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANAKARINE PEÑA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Asunto JP01-P-2003-110.-
SMH/AP.