Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado PEDRO JOSE PAEZ GARCIA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 01-12-64, de 39 años de edad, soltero, Obrero, hijo de María Fermina La Rosa García (f) y de Pedro José Páez (v), con residencia en la calle La Morera, Barrio Los Aguacates, casa Nº 46 de esta Ciudad, cerca de la Iglesia El Carmen y la Escuela Fe U. M. hacía arriba y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.789.221, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en hecho ocurrido en fecha 04-12-03, aproximadamente las 01:06 p.m., en la Plaza Bolívar, pasaje Nazareno, casco central de esta Ciudad, cuando fue aprehendido de manera flagrante cuando sujetaba y atacaba de manera violenta a la adolescente ROSMERY MARIA ROSALES RODRIGUEZ, quien señaló que tenía intenciones de violarla, causándole tumefacción en brazo izquierdo tercio medio por agresión física directa, con tiempo de curación de cuatro (4) días y privación de ocupaciones de un día, manifestando el Fiscal que es una conducta reiterada, ya que hacía un año se inició una averiguación en contra de dicho imputado, por agresiones producidas a la misma victima, lo que denota un acoso por parte de ésta hacía la menor, solicitando al efecto, en contra del imputado, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerle de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no querer declarar sobre los hechos imputados.

La Defensa Pública Penal, manifestó al Tribunal no oponerse a la medida solicitada, como tampoco a que se continúe la investigación, a los fines de su esclarecimiento.

Encontrándose presente la menor victima, en compañía de su representante, ciudadana MARIA OMAIRA RODRIGUEZ, expuso al Tribunal su real preocupación por la persecución que le viene haciendo el imputado a su menor hija, por cuanto hacía un año la trató de violar, en un momento que la interceptó y comenzó a agarrarle sus partes íntimas, cuando fue sorprendido por vecinos, quienes se encargaron de aprehenderlo, pero que dicha averiguación no pudo concluir en nada, que desde ese entonces, merodea mucho los lugares donde se encuentra la niña, que la ha amenazado por lo de la otra vez, que eso le costó a la niña que perdiera su año escolar, que quedó bajo serios traumas al extremos de ser tratada por un psicólogo, vive con mucho miedo, cuando ahora este imputado vuelve a atacarla, señalándole que le iba a pagar lo de la otra vez, pide al Tribunal se tomen las medidas necesarias a fin de que el mismo no vuelva a molestar a su hija, ya que siente que se encuentra en real peligro con ese individuo.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud, observó que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado PEDRO JOSE PAEZ GARCIA, es autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 04-12-03 (fº 4), donde el funcionario actuante deja constancia del procedimiento practicado con las resultas del mismo en el lugar del hecho, día y hora, como es el haber sorprendido al imputado cuando trataba de dañar a la menor, quien se encontraba gritando y forcejeando; Acta ésta ratificada por dicho funcionario actuante, LEONARDO FRANCISCO RUIZ MUÑOZ (fº 11), en declaración documentada, donde señala haber observado al imputado sujetando a la menor, quien se encontraba gritando para que la ayudaran; Declaración documentada de la victima menor ROSMERY MARIA ROSALES RODRIGUEZ (fº 12), quien indicó que iba por la placita, cerca de la catedral, con sus hermanas pequeñas, cuando le salió al paso el imputado y la agarró a la fuerza, diciéndole que le pagaría lo de la otra vez, donde también trató de agarrarla a la fuerza y como pudo se soltó y salió corriendo, pero que ahora no podía correr porque estaban las hermanitas pequeñas, que forcejeó con él, cuando se soltó y empezó a pegar gritos a la policía que estaba cerca; Inspección Ocular Nº 1993, de esa misma fecha, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de aprehensión y del hecho(fº 16); Informe Médico Legal Nº 1748, practicado a la victima menor ROSMERY MARIA ROSALES RODRIGUEZ, en el que se certificó que dicha victima presento tumefacción en brazo izquierdo tercio medio por agresión física directa, con tiempo de curación de cuatro (4) días y privación de ocupaciones de un día, diagnosticada como Lesiones leves (fº 19).

Estos elementos los considera este Tribunal, suficientes para acreditar el hecho punible y la participación del imputado, demostrándose el sufrimiento físico que se le causó a una adolescente, donde presumiéndose que el imputado ha mantenido acoso contra la misma, de acuerdo a lo manifestado en audiencia por el Fiscal y la madre de la misma, hace necesario imponer al mismo una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, pero necesarias para lograr y asegurar la integridad física de la menor, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE PAEZ GARCIA, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Cinco (5) días ante este Tribunal, Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de éste; Prohibición de concurrir y/o visitar los sectores de residencia de la victima, Urbanización Pedro Zaraza y de estudios de ésta, Colegió República del Brasil, y Prohibición de acercársele y/o molestar a la victima o a cualesquiera de sus familiares, bien de manera directa o indirecta, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias del Circuito. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, acordándose también se Oficie al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, a fin de que se pronuncie respecto a medidas de seguridad a favor de la mencionada menor, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE PAEZ GARCIA, plenamente identificado, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, por la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Leves, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Cinco (5) días ante este Tribunal, Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de éste; Prohibición de concurrir y/o visitar los sectores de residencia de la victima, Urbanización Pedro Zaraza y de estudios de ésta, Colegió República del Brasil, y Prohibición de acercársele y/o molestar a la victima o a cualesquiera de sus familiares, bien de manera directa o indirecta, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias del Circuito.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, acordándose también se Oficie al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, a fin de que se pronuncie respecto a medidas de seguridad a favor de la mencionada menor, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo que haya lugar.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (S),


Abg. LESLIE CORADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),





Causa N° JP01-S-2003-2846.-
SMH/LC.-