Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Robert José Meza, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad al ciudadano Luis Alberto Graterol Manzano y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en último aparte y oída a la defensa que solicita la nulidad de las actuaciones y a todo evento la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de un ciudadano detenido que responde al nombre de Luis Alberto Graterol Manzano, por ser imputado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Acta Policial suscrita por los funcionarios Dtgdo José Morillo y agente Juan Romero, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano Luis Alberto Graterol Manzano, al momento en que sustrajo una aspiradora de un local comercial ubicado en la calle infante de esta ciudad, propiedad de la ciudadana Milagros Isabel Guzmán.

Declaración del funcionario José Heriberto Morillo Martínez, cursante al folio 08 y vto

Declaración del funcionario Juan Carlos Romero, cursante al folio 10 y vto.


Avalúo Real practicado por los funcionarios Yony García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12.


Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de Hurto Simple, en grado de frustración.

Ahora bien analizadas las actuaciones se evidencia que el imputado no presenta registros policiales, que el delito ahora bien en por el cual fue presentado merece una pena corporal privativa de libertad en su límite máximo no sobrepasa de los tres años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Despacho cada Veinte (20) días. Y así se decide.

En relación con la solicitud de la Defensa de la nulidad de las actuaciones, por cuanto en la aprehensión se violaron derechos constitucionales en relación al el debido proceso; este despacho observa que de las actuaciones se evidencia la comisión de un ilícito penal, como lo es el apoderamiento de una cosa mueble perteneciente a otro, sin el consentimiento de su dueño por parte del imputado, siendo este aprehendido por personas que se encontraban en el establecimiento de donde se extrajo el bien objeto de las presentes actuaciones, tal y como consta en acta levantada cursante al folio 04 y vto, y que posteriormente fue puesto a la orden de los funcionarios policiales, lo que evidencia que la aprehensión ha sido ajustada a derecho, sin que en ningún momento se haya incumplido con el debido proceso, debiéndose negar el petitorio de la defensa.

En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones y de la declaración del imputado se desprende que si bien es cierto que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el ilícito penal, cerca del lugar de los hechos, no es menos cierto que se debe profundizar con la investigación, en lo que respecta a las declaraciones de otras personas que son referidas en la causa, para esclarecer la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Luis Alberto Graterol Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.294, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 24-12-1973, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Vista El Morro, casa Nº 01, de esta ciudad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante este despacho cada Veinte (20) días.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.




La Secretaria,

Abg. Leslie Corado







CAUSA Nº JP01-P-2003-0113