Celebrada la Audiencia Preliminar fijada para la presente causa y vista la acusación presentada por el ciudadana Abg. Javier Mariani, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Rivero, por la comisión del delito de Lesiones personales Menos Graves, en perjuicio de la ciudadana Marlin Margarita Rivero Avila, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; este tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Público fundamenta su acusación en contra del ciudadano José Gregorio Rivero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano Marlin Margarita Rivero Avila, manifestando que el hecho ocurrió el día 11 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 02:00 pm, en el Barrio Camoruquito, Calle Linda Gas, de esta ciudad, al momento en que el imputado lesionó a la ciudadana Marlin Margarita Rivero Avila golpeándola, causándole múltiples lesiones, siendo detenido posteriormente por funcionarios policiales. La representación del Ministerio Público solicita sea admitida la acusación y el enjuiciamiento del mismo.

Se le otorgó la palabra al imputado José Gregorio Rivero, quien luego de imponérsele del precepto constitucional e informadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió su defensor, Abg. Yunio Ceballos.

Ahora bien este tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones observa que efectivamente se evidencia la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de prueba que el imputado José Gregorio Rivero es el autor del mismo, y en vista que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, es por lo que se admite la misma, así como las pruebas presentadas por la vindicta pública.

El imputado de autos admitió los hechos tipificados por la vindicta pública y solicitó a Suspensión Condicional del Proceso, adhiriéndose el Defensor a tal petitorio. El Fiscal del Ministerio Público ante tal solicitud, no opuso objeción alguna, lo cual se desprende del acta de la audiencia, decidiendo este juzgado en los siguientes términos:

El delito de Lesiones Personales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena que no excede de Tres (03) años de prisión en su límite máximo, requisito sine quanon para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso; así como la admisión de la responsabilidad en la comisión del hecho que se imputa, aunada a la opinión del Ministerio Publico y de la victima, quienes manifestaron no tener ningún impedimento en lo solicitado, asimismo de las actuaciones no se desprende que el imputado tenga antecedentes penales, ni tampoco se encuentra sometido a otra suspensión del proceso por otro hecho; por lo que se considera procedente y ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Siete (07) meses y Quince (15) días fijándose las condiciones siguientes:

1.- Presentaciones periódicas mensuales por ante este tribunal.

2.- Prestar servicio comunitario a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, en tres oportunidades, por el período de la suspensión.
3.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, será causal de reanudación del Proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en contra del ciudadano José Gregorio Rivero por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado José Gregorio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.516, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació el 15-04-1958, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Rosendo y Arcadia Rivero, residenciado en el Barrio Río Blanco, Sector Palo Negro, calle Rivas, Casa Nº 16, Estado Aragua, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por el lapso de Siete (07) meses y Quince (15) días, imponiéndoseles las siguientes obligaciones 1) Presentarse mensualmente por ante este tribunal, 2) Prestar un trabajo Comunitario en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen en tres oportunidades, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese de su publicación.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


La Secretaria,
Abg. Leslie Corado
CAUSA: JP01-P-2003-096.