Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Matilde Strabile, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad al ciudadano Yorvis Alexis Sánchez y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte y oída a la defensa que se adhirió a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de un ciudadano detenido que responde al nombre de Yorvis Alexis Sánchez, por ser imputado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Acta Policial suscrita por los funcionarios Irene Ramón Bello Ladera, Lino Ramos y Guillermo Munoz, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano Yorvis Alexis Sánchez, poco después de haber hurtado un bolso contentivo de artefactos y prendas de vestir, propiedad de la ciudadana Carmen Luisa Pérez Burgos, hecho ocurrido en la población de El Sombrero.

Declaración del funcionario Lino Ramón Ramos Delgado, cursante al folio 08 y vto.

Declaración de la ciudadana Carmen Luisa Pérez Burgos, cursante al folio 09 vto.

Declaración del funcionario Irene Ramón Bello Ladera, cursante al folio 10 y vto.

Declaración del funcionario José Guillermo Muñoz Torres, cursante al folio 11 y vto.

Declaración del ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, cursante al folio 12 y vto.

Avalúo Real, practicado por el funcionario Yoni García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17.

Reconocimiento Legal de Objetos, practicado por el funcionario Yoni García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 18.

Inspección Ocular Nº 2122, de fecha 29 de Diciembre de 2003, cursante al folio 20 y vto


Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima y funcionarios, aunado de la aceptación del mismo de parte de su responsabilidad en los hechos. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de Hurto Calificado.

Ahora bien analizadas las actuaciones se evidencia que el imputado presenta registros policiales; pero no consta en las actuaciones decisión dictada por algún tribunal en referencia a este registro, no estando plenamente comprobada la participación del imputado en ese delito, ahora bien en cuanto al delito por el cual fue presentado el referido ciudadano merece una pena corporal privativa de libertad, y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Despacho cada Ocho (08) días. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que en la declaración del imputado se refleja la presencia de otras personas en el lugar de los acontecimientos, que podrían aclarar la verdad de los hechos, por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso considera conveniente, procedente y ajustado a derecho decretar que se ordene la continuación del proceso por la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Yorvis Alexis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.706, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 22-03-1974, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Calle La Unión, Casa Nº 11, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Tomás Rodríguez y Nelly Josefina Sánchez, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



La Secretaria (Temp),

Carolina Avola.





Causa Nº JP01-S-2003-3091.