Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Ivi Graterol Acuña, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad al ciudadano Alexandro Adolfo Valdez Méndez y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte y oída a la defensa que se adhirió a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de un ciudadano detenido que responde al nombre de Alexandro Adolfo Valdez Méndez, por ser imputado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Acta Policial suscrita por los funcionarios José Gregorio Palacios, Amarfi Sánchez y Nelson Barón, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano Alexandro Adolfo Valdez Méndez, poco después de haber hurtado del Hospital Israel Ranuárez Balza, de esta ciudad, una caja de metal con instrumentos quirúrgicos,.

Declaración del ciudadano Víctor Guillermo Hilardo Campos, cursante al folio 08 y vto.

Declaración de la funcionaria Amarfi Sánchez, cursante al folio 09 vto.

Declaración de la ciudadana Josefina González de Hilardo, cursante al folio 10 y vto.

Declaración del funcionario José Gregorio Palacios, cursante al folio 11 y vto.

Inspección Ocular Nº 2124, de fecha 29 de diciembre de 2003, practicada por los funcionarios Witman Mosqueda Lareda y José Rafael Díaz, cursante al folio 13.

Inspección Ocular Nº 2123, de fecha 29 de diciembre de 2003, practicada por los funcionarios Witman Mosqueda Lareda y José Rafael Díaz, cursante al folio 14 y vto.

Declaración del ciudadano Julio César Bolívar, cursante al folio 15 y vto.

Informe Pericial de Avalúo Real de objetos, practicado por el funcionario Yoni García, cursante al folio 18.


Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima y funcionarios, aunado a la aceptación del mismo de su responsabilidad en los hechos, evidenciada en su declaración. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de Hurto Agravado.

Ahora bien analizadas las actuaciones se evidencia que el imputado no presenta registros policiales y en cuanto al delito por el cual fue presentado el referido ciudadano merece una pena corporal privativa de libertad, y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una Medidas Cautela Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Despacho cada Ocho (08) días, la prohibición de visitar las instalaciones del Hospital Israel Ranuárez Balza y la Prohibición de salidas del país, debiéndose notificar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que en la declaración del imputado se refleja la presencia de otras personas en el lugar de los acontecimientos, que podrían aclarar la verdad de los hechos, por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso considera conveniente, procedente y ajustado a derecho decretar que se ordene la continuación del proceso por la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Alexandro Adolfo Valdez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.383, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el 08-04-1974, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante de seguridad, soltero, residenciado en El Edif. Urimare, Piso 04, apto 402, de Bolero a Camino Nuevo, frente a Miraflores, entre Av. Urdaneta y Av. Fermín Toro, Caracas, Distrito Capital, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



La Secretaria Temp,

Carolina Avola.




Causa Nº JP01-S-2003-3093.