ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001884
ASUNTO : JP01-S-2003-001884


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de 09 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-S-2003-001884, seguido en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO ROJAS, venezolano, de 34 años de edad, natural de Batatal, Estado Guárico, en donde nació el 18 de junio de 1969,de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.529.599, hijo de Emilia Rojas (v) y Esteban Laguado (v) y residenciado en la Parroquia Paso Real de Macaira, calle El Arestinal, casa s/n del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; en donde la Fiscalía 8º del Ministerio Público presentó acusación y medios probatorios por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Asalto de Transporte Colectivo de Carga en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte ibidem. Para decidir este Tribunal observa:

Se inicia la presente proceso en fecha 03 de septiembre de 2003, en horas de la noche, en la carretera nacional vía oriente del país, llegando a la población de San José de Guaribe del Estado Guárico, cuando una comisión de la Guardia Nacional es interceptada por un ciudadano de nombre EDUARDO JOSE FANEITE MELENDEZ, quien les informó que él y su compañero de viaje, habían sido victima de un robo a mano armada cuando iban a bordo de un camión marca Mack, modelo R-6000, color amarillo, placa 029—GBL, cargado de granos, valorado en 26.900.000,00 Bs. y que bajo amenaza de muerte fueron despojados de 100.000,00 Bs. y un teléfono celular marca Nokia.

Consta en autos que el ciudadano ANGEL CUSTODIO LUCENA ARROYO, en calidad de chofer y EDUARDO JOSE FANEITE MELENDEZ, en calidad de copiloto, transportaban en el referido vehículo una carga de granos, cuando a la altura de un fundo denominado “El Martillo”, se percatan de unos obstáculos en la vía que los obligó a parar el vehículo y bajarse para apartarlos y poder continuar su ruta de viaje, en ese momento fueron abordados por dos sujetos quienes portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, los internaron hacia la zona boscosa y los dejaron amarrados, uno de ellos (EDUARDO JOSE FANEITE MELENDEZ) logró desatarse y salir a la carretera cuando pasó una unidad de la Guardia Nacional, lograron avistar la gandola en donde se encontraban las dos personas que momentos antes los habían despojado del vehículo de carga, produciéndose un intercambio de disparos y una breve persecución en donde lograron aprehender solo a uno de ellos, quien portaba un facsímile de arma de fuego, tipo revólver, un tres en boca, un pasamontaña y un bolso contentivo de otros enseres, el cual quedó identificado como JESUS ALBERTO ROJAS.

En base a estos hechos el Fiscal 8º del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL MALAVÉ SOJO, fundamenta su acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en cuanto al dinero y al teléfono celular que le fue despojado bajo amenaza de muerte a ANGEL CUSTODIO LUCENA ARROYO y ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 ejusdem, en cuanto al vehículo de carga.

Los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, para ser debatidos en el juicio oral y público fueron:

1.- La declaración de las victimas ANGEL CUSTODIO LUCENA ARROYO y EDUARDO JOSE FANEITE MELENDEZ.
2.- La declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento: ALEXIS AGUILAR ALDANA, JOSE LIZARDO PEREZ Y JHON MANUEL BOLIVAR CASTILLO, adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 29 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en La Cabrera, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
3.- La declaración de los funcionarios OSCAR JOSE GUTIERREZ y JOSE REINALDO LOZADA, ambos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quienes suscriben los resultados del reconocimiento Nº 9700-088-064; de regulación prudencial Nº 9700-088-137 y de avalúo real Nº 9700-088-032 e inspecciones Nº 435 y 437.
4.- La declaración de los funcionarios ANTONIO JOSE VARGAS y ALBERTO RAFAEL MOTA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo Nº 07000-088-042.
5.- Inspección Nº 435 de fecha 04/09/03 efectuada al vehículo marca Mack, color amarillo y blanco, placas 029-GBL cargado de 350 sacos de diferentes tipos de granos, conducido por el ciudadano ANGEL CUSTODIO LUCENA ARROYO.
6.- Experticia de reconocimiento Nº 0700-088-064, de fecha 04/09/03, realizada a los objetos incautados para el momentos de la aprehensión ( un facsímile de arma de fuego, un tres en boca, un pasamontañas)
7.- Resultado de regulación prudencial Nº 9700-088-137, de fecha 04/09/03 hecha sobre un teléfono marca Nokia, modelo 5125.
8.- Resultado de experticia de reconocimiento y avalúo realizada al vehículo marca Mack.
9.- Resultado de avalúo real Nº 9700-088-032, hecha sobre la cantidad de 250 sacos de granos que transportaba el camión marca Mack.
10.- Inspección 437 de fecha 04/09/03, realizada al lugar de los hechos.
11.- Copias fotostáticas de los documentos del vehículo marca Mack, modelo R489, color amarillo, placas 029-GBL y de la guía de movilización de la carga.
La Defensora Público Penal Nº 3 ABG. IMARA MONCADA, por su parte en sus alegatos planteó que desde ningún punto de vista procesal se puede platear acusación penal, en contra de un ciudadano por dos delitos, cuando los hechos objeto del proceso pueden subsumirse en un solo tipo penal, por cuanto no existen conducta en su defendido claramente diferenciada para que pueda atribuírsele la comisión de los dos delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que solicitó se desestime la acusación por uno de los dos delitos. Alega igualmente que los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público, no son suficientes para el enjuiciamiento de su defendido, razón por la que solicitaba el sobreseimiento de la causa de conformidad con las estipulaciones del artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo que de ser admitida la acusación total o parcial sea admitida para prueba e el debate oral y público la certificación de que su defendido no posee antecedentes penales y pide la sustitución de la medida privativa que pesa sobre el imputado por una menos gravosa.

El imputado solicita el derecho de palabra y manifiesta al tribunal previo a las formalidades previstas en la norma adjetiva, que es inocente y que le otorguen una medida sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones fiscales y una vez en sala oído los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y lo declarado por el imputado, considera evidente que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y perseguible de oficio, por lo que lo mas conveniente y ajustado a derecho es admitir la acusación presentada por la vindicta pública así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidas en el juicio oral y público, no compartiendo el tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la imposibilidad de imputar los dos delitos al imputado, toda vez que de las actuaciones se desprende que el ya acusado junto a su acompañante que logró huir, desplegaron una conducta tanto para despojar bajo amenaza de muerte a las victimas de sus pertenencias lo cual encuadra dentro de las previsiones del Robo Agravado, tanto es evidente que hicieron todo lo posible por conducir o descargar el vehículo de carga, lo cual no les fue posible por la llegada de la comisión de la Guardia Nacional lo que se confirma de las actas que señala que es precisamente dentro de ese vehículo que son sorprendidos después dejar atados a las victimas en una zona boscosa.

Una vez admitida la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público, se le advirtió y explicó al imputado sobre la medidas alternativa a la prosecución del proceso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expresó de nuevo ser inocente.

Por otra parte se admite igualmente la prueba ofrecida por la defensa en relación a la certificación de antecedentes penales, y se declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado ya que debido a la pena que podría llegar a imponérsele de acuerdo a los delitos señalados, existe presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se ratifica le medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo; y finalmente se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en contra de JESUS ALBERTO ROJAS, venezolano, de 34 años de edad, natural de Batatal, Estado Guárico en donde nació el 18 de junio de 1969,de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.529.599, hijo de Emilia Rojas (v) y Esteban Laguado (v) y residenciado en la Parroquia Paso Real de Macabra, calle El Arestinal, casa s/n del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Asalto de Transporte Colectivo de Carga en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 358 ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte ibidem.; así como los medios de prueba ofrecidos por haber demostrado su pertinencia y necesidad para ser debatidos en el juicio oral y público

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación, sobreseimiento de la causa y otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido y en consecuencia ratifica la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre JESUS ALBERTO ROJAS, ya identificado.

TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente, conforme a los previsto en al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
diarícese, Publíquese, Notifíquese, Déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO





LA SECRETARIA



ABG. RITA D' ALESSIO R.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA