ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002972
ASUNTO : JP01-S-2003-002972

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Suplente Especial), ABG. ROMENIA RINCON ANDRADE, en contra del ciudadano NARCISO MARIN COLMENARES, venezolano, nacido en fecha 21 de agosto de 1973, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.671.293, hijo de Ruperto Colmenares y Silvio Marín, domiciliado en el Barrio Aeropuerto, calle Negro Primero, casa Nº 41 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; a los fines de resolver este tribunal observa:

En horas de la mañana del día 15 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístcas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros, se trasladaron al hospital de esta ciudad, en donde fueron abordados por el ciudadano WILLIAMS GARCIA, médico cirujano pediátrico, quien les informó que el día anterior, en horas de la noche se registró a ese centro hospitalario el ingreso de una niña de tres (03) años de edad, de nombre YULIANI FRANCIS PARRA, nacida en fecha 31-10-2000, domiciliada en el barrio Aeropuerto, calle Negro Primero Nº 41 de esta ciudad de San Juan de los Morros, presentando una lesión vaginal hemorrágica, la cual produjo desgarramiento y que la misma es de profundidad, por lo que deberá ser intervenida quirúrgicamente.

En vista de la situación planteada los funcionarios policiales notifican inmediatamente al Ministerio Público y se ordena el inicio de la correspondiente averiguación.
Consta en la solicitud fiscal:
1.- Declaración de la ciudadana GLADIS TORO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.887, vecina de la niña YULIANI PARRA, quien manifestó “escuché que YULI lloraba con desesperación y el gordo NARCISO le gritaba: cállate porque te cagaste encima de la cama”

2.- Declaración de la niña MARINES ISABEL COLMENARES quien manifestó “En la casa se quedó mi hermanita YULI con mi papá… cuando llegamos estaba llorando y botando sangre por la totona…..”

3.- Declaración de la ciudadana INES MARIA BLANQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.150.481, quien manifestó: “la niña estaba desnuda, …..la senté en mis piernas, cuando me dí cuenta que estaba sangrando…”

4.- Acta Policial en donde los investigadores dejan constancia de haberse comunicado con la Medicatura forense, al momento de ser evaluada por el Dr. PUBLIO LEON, de donde se evidencia el carácter grave de las lesiones sufridas por la niña YULIANI PARRA..-

5.- Resultado de la Prueba anticipada acordada por la juez de control de guardia ABG. MARIBEL CARO, consistente en una evaluación física integral del ciudadano NARCISO MARIN COLMENARES, cuya conclusión final indica:” lesiones por elemento de resistencia en zona blando prepucial, que en base a la presentación clínica de asimetría, se descarta producto de masturbación reciente, que coincide con los datos aportados por el paciente en la amnanesis”

6.- Acta de Inspección Ocular Nº 2045, practicada al lugar de los hechos, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas.

De todo lo antes expuesto, resulta manifiestamente evidente que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ABUSO SEXUAL DEL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano NARCISO MARIN COLEMANRES, ya identificado, pudiera tener relación con las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, es por lo que se hace necesario su declaración para garantizarle el derecho a la defensa, y por lo que se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal 12º del Ministerio Público, toda vez que se cubren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo ya explicado este Tribunal sobre la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimando que están dados los extremos para la procedencia de la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NARCISO MARIN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.671.293 se decreta la ORDEN DE APREHENSION en su contra, a los fines de que una vez localizado por las autoridades policiales sea conducido a rendir declaración ante este tribunal con las debidas garantías constitucionales y legales que le asisten. Expídase la orden decretada y con oficio remítase a la Fiscalía 12º del Ministerio Público.- Cúmplase.-
LA JUEZ


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA


ABG. RITA D ALESSIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA