ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002946
ASUNTO : JP01-S-2003-002946

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, el día 16/12/2003, en el asunto JPO1-S-2003-002946, en donde el Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. HECTOR MARTINEZ, presenta a los ciudadanos: PIÑANGO CHIRINOS WISTON JESUS, venezolano, de 36 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón en donde nació el 24/12/1967, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.355.559, hijo de Nicolás Piñango (f) y de Ana Chirinos (v), residenciado en la calle Mellado, Nº 57-75 de la población de El Sombrero, Estado Guárico, QUIJADA QUINTERO WINSTON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.493, de 24 años de edad, nacido el 09/09/1969 en Catia La Mar, Estado Vargas, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Justo Lorenzo Quijada (v) y de María Quintero (f) y residenciado en la calle Mellado Nº 23 de El Sombrero, Estado Guárico y a ORLANDO AMILCAR ARCILE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.648.121, de 21 años de edad, nacido el 15/11/1982 en Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Orlando Amilcar Arcile (v) y Luisa de Arcile (v) y residenciado en la calle Mellado Nº 23 de El Sombrero, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ, EDUARDO JESUS MENDEZ y COSME RAMON CAMPOS AYALA. Para decidir este Tribunal observa:

Se inicia la presente procedimiento en fecha 12/12/03, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en momentos en que los agentes de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control Vial del Peaje de El Sombrero, Destacamento 28 de la Guardia Nacional: MAVAREZ PICO JOSE GREGORIO y MALUENGA ROJAS LUIS ALFREDO, encontrándose prestando servicios de seguridad vial en ese tramo carretero, reciben una llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo ser secretaria de la finca “Tierra Nueva”, informando que tres individuos a bordo de un vehículo Dodge color azul, habían atracado en el sector “Memo”, ubicado en el tramo carretero Chaguaramas-El Sombrero, despojándolos de dinero en efectivo, utilizando armas de fuego cortas, y que el vehículo había seguido la ruta hacia la población de El Sombrero, razón por la que procedieron a activar el plan de seguridad y siendo las 5:40 horas de las tarde, avistan en el canal 02 del peaje un vehículo marca Dodge, modelo 350, color azul, ocupado por tres individuos procediendo a indicarle al conductor que se estacionara en el hombrillo izquierdo, frente a la sede del comando con la finalidad de identificar a los individuos y realizar una revisión del vehículo, con la presencia de un (01) testigo procedieron a realizar el cacheo de los ciudadanos y a la revisión del vehículo, los cuales quedaron identificados como se señala al inicio del presente auto y el vehículo con las siguientes características: marca Dodge, color azul, modelo 350 placas 497-XGP.

Consta en las actuaciones que les fue decomisada la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.506.000) en billetes de distintas denominaciones y que posteriormente llegaron al comando las presuntas victimas, quienes realizaron formal denuncia de los hechos informados vía telefónica, denunciando que los individuos que los atracaron los despojaron de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (3.400.000,00 Bs.) utilizando armas de fuego cortas y que ellos procedían del Banco Mercantil de la población de Valle de la Pascua, que el dinero era destinado al pago de los obreros de la fina “Tierra Nueva” y que durante su recorrido habían sido seguidos por un vehículo taxi de color blanco hasta el sector denominado “Memo”, cuando los pasó y después no lo vieron mas.-

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto ventilado en dicha audiencia, el tribunal hace la salvedad que se efectúa la audiencia para definir la situación jurídica de los imputados y garantizarles los derechos que le asisten, pero una vez fundamentada la decisión el asunto debe ser remitido a un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se oficiará al Fiscal Superior del Estado Aragua, toda vez que el tribunal debe declinar la competencia para el conocimiento del mismo, ya que en razón del territorio no es el juez natural del proceso, por cuanto el lugar donde presuntamente tuvo lugar el hecho delictivo, el sector conocido como “Memo”, en el tramo carretero Chaguaramas-El Sombrero, jurisdiccionalmente pertenece al Estado Aragua.

Ahora bien Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones fiscales, oída la intervención en la audiencia oral del Fiscal Primero del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y finalmente los alegatos de la defensora público penal ABG. IMARA MONCADA, el tribunal es del criterio que para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe quedar dudas al juzgador sobre la intervención del imputado en los hechos que se le atribuyen y es el caso que existen ciertas incoherencias en el desarrollo del proceso, que impiden la aplicación de esta medida solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se advierte ciertas inconsistencias en el procedimiento así como en el desarrollo y secuencia de los hechos, en primer lugar las declaraciones de las victimas fueron rendidas ante funcionarios de la guardia nacional, y no ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, quienes son los que están técnicamente preparados para orientar los interrogatorios de manera que su resultado pueda ser útil a la investigación . Por otra parte las victimas hablan de una cantidad de dinero muy superior a la decomisada por los funcionarios de la guardia nacional, quedando la interrogante a donde pudo haber ido ese dinero en un lapso de tiempo tan corto, si tomamos en cuenta la distancia del sector denominado “Memo”, hasta el peaje de El Sombrero, así como también llama la atención que los imputados no hayan tomado vías alternas que existen en ese tramo carretero, si acababan de perpetrar un delito y pasan por el punto de control del peaje, esto sin tomar en cuenta que tampoco les fue decomisada ningún tipo de arma de fuego.

En relación a las declaraciones de los imputados éstas fueron espontáneas, contestes y coincidentes en la narración de las razones por las cuales se dirigían hacia la población de El Sombrero a esa hora de la tarde, el lugar y el tipo de trabajo que desempeñaban como transportistas de madera y ante la pregunta de la ciudadana defensora en cuanto a su disposición a someterse a un reconocimiento en rueda de imputados, los mismos manifestaron sin titubear que estaban dispuestos a ser presentados delante de las presuntas victimas.

Por otra parte de la identificación de los imputados se desprende que los tres tienen su residencia en la población de El Sombrero y las victimas señalaron que venían de Valle de la Pascua, población ésta que queda a una distancia considerable, siendo la regla que la generalidad de los atracos a personas que retiran dinero de los bancos, son seguidos incluso desde el mismo banco.

Sobre la base de estas de estas consideraciones, tomando en cuenta que la duda favorece al reo y el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en nuestro proceso penal, quien aquí decide considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es que los imputados WINSTON JOSE PIÑANGO CHIRINOS, WINSTON ENRIQUE QUIJADA QUINTERO y ORLANDO AMILCAR ARCILE APARICIO, enfrenten el proceso en libertad y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º, por lo que no deberán cambiar de residencia mientras transcurra el proceso, por cuanto serán requeridos por un tribunal de control del estado Aragua.

En relación e las lesiones sufridas por los imputados, las cuales fueron percibidas en audiencia, tales como moretones y marca de lesión producida por mecates a nivel de las muñecas de los imputados, se ordena al fiscal del Ministerio Público a aperturar la correspondiente averiguación para determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la entrega de copia certificada del acta de la audiencia y copias del informe medico forense de los imputados. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Resuelve la situación jurídica de los imputados PIÑANGO CHIRINOS WISTON JESUS , venezolano, de 36 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón en donde nació el 24/12/1967, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.355.559, hijo de Nicolás Piñango (f) y de Ana Chirinos (v), residenciado en la calle Mellado, Nº 57-75 de la población de El Sombrero, Estado Guárico, QUIJADA QUINTERO WINSTON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.493, de 24 años de edad, nacido el 09/09/1969 en Catia La Mar, Estado Vargas, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Justo Lorenzo Quijada (v) y de María Quintero (f) y residenciado en la calle Mellado Nº 23 de El Sombrero, Estado Guárico y a ORLANDO AMILCAR ARCILE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.648.121, de 21 años de edad, nacido el 15/11/1982 en Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Orlando Amilcar Arcile (v) y Luisa de Arcile (v) y residenciado en la calle Mellado Nº 23 de El Sombrero, Estado Guárico, y les acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que no deberán cambiar de residencia mientras transcurra el proceso, por cuanto serán requeridos por un tribunal de control del estado Aragua.

SEGUNDO: Acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de copia certificada del acta de la audiencia oral y copia de los informes del medico forense en cuanto a las lesiones sufridas por los imputados.

TERCERO: Se ordena al Fiscal del Ministerio Público la apertura de las averiguaciones a que haya lugar para determinar la responsabilidad en las lesiones sufridas por los imputados.

CUARTO: Se declina la competencia en el conocimiento del presente asunto en razón del territorio, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena compulsar las presentes actuaciones a los fines de ser remitidas con oficio a un tribunal de control competente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y enviar las actuaciones originales al la Fiscalía Superior de ese Estado, a los fines de su distribución ante un fiscal igualmente competente.-
Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA



ABG. RITA D ALESSIO R.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA