PRINCIPAL : JP01-S-2003-002972
ASUNTO : JP01-S-2003-002972

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, el día 17/12/2003, en el asunto JPO1-S-2003-002972, en donde la Fiscal 12º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ROMENIA RINCON ANDRADE, presenta al ciudadano: NARCISO MARIN COMENARES, venezolano, de 32 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua en donde nació el 31/01/1972, de estado civil soltero, de oficio vendedor de helados, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.671.293, hijo de Ruperta Colmenares (v) y de Ciro Marín (f), residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle Negro Primero (al final de la pista de aterrizaje) s/n de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña de tres (03) años YULIANI FRANCIS PARA.- Para decidir este Tribunal observa:

Se inicia la presente procedimiento en horas de la mañana del día 15/12/03, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Juan de los Morros, se trasladaron hasta el Hospital “Israel Ranuarez Balza” de esta ciudad, y fueron abordados por un ciudadano que se identificó como WILLIAMS GARCIA, médico cirujano pediátrico, quien les informó que la noche anterior se registró el ingreso a ese centro asistencial de una niña de tres años de edad de nombre YULIANI FRANCIS PARRA, nacida en fecha 31 de octubre de 2000, domiciliada en el barrio Aeropuerto, calle Negro Primero casa s/n de esta ciudad, presentando una lesión vaginal hemorrágica, la cual produjo desgarramiento, siendo la lesión de profundidad y que la niña sería intervenida quirúrgicamente en las próximas horas.
Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifican la novedad a la Fiscalía 12º del Ministerio Público, ordenándose el inicio de la investigación, obteniéndose las siguientes diligencias:

1.- Declaración de la ciudadana GLADIS TORO GARTEROL, titular de la cédula de identidad 9.883.887, domiciliada en el barrio Aeropuerto, (final de la pista de aterrizaje) casa s/n quien manifestó:

“…a raíz de que YULI comenzó a vivir en la casa de Inés, el marido de Inés que es el gordo Narciso, le tenía rabia, le pegaba mucho, la maltrataba….el día de ayer14/12/03, como a las 8:40 de la noche yo estaba dentro de mi rancho y escuché que YULI lloraba con desesperación y el gordo Narciso le gritaba “CALLATE POR QUE TE CAGASTE ENCIMA DE LA CAMA” y yo escuchaba que le tapaba la boca para que YULI no siguiera llorando, quiero decir que para ese momento el gordo Narciso se encontraba solo en ese rancho con YULI, como a la hora llegó la señora Inés quien andaba con su hija María Inés…..”

2.- Declaración de la niña MARINES ISABEL COLMENARES BLANQUEZ, de 09 años de edad, quien manifestó:

“….en la casa se quedó mi hermanita YULI con mi papá, ya que ella estaba comiendo, luego regresamos y encontramos a mi hermanita YULI llorando y botando sangre por la totona, mi mamá le preguntó qué le pasaba, pero ella no dijo nada, luego mi mamá le preguntó a mi papá qué le pasaba a la niña y el redijo que le había dado dos nalgadas porque se había hecho pupú en la cama, YULI se había quedado en mi cama viendo televisión y allí estaba el pupú, pero cuando la encontramos llorando YULI estaba en la cama, luego mi madre llevó a YULI para el hospital junto con mi tía Jakelín…..”

3.- Declaración de la ciudadana INES MARIA BLANQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.150.481, quien manifestó:

“…la niña estaba desnuda ya que se había orinado y hecho pupú, yo la agarré y la senté en mis piernas y sentí que me estaba mojando con algo, fue cuando me di cuenta que la niña YULIANNY estaba sangrando por su cuquita, manchándome con sangre la falda que cargaba puesta, yo le pregunté a mi marido qué estaba pasando y me dijo que no sabía….”

4.- Prueba anticipada acordada por el Tribunal Primero de Control a cargo de la ABG. MARIBEL CARO, consistente en evaluación física integral al ciudadano NARCISO MARIN COLMENARES, así como también experticia tricológica comparativa de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recibida por la Fiscalía en Oficio Nº 9700-149-1794, emanado del Servicio de Medicatura Forense, en el cual se observa:


“…prepucio y glande en reposo con lesiones maculares tipo vitiligo, lesiones excoriativas en glande a nivel del frenillo, discreta inflamación con equimosis, eje horario 6, edema simple en surco balano prepucial eje 3, meato uretral edematizado congestivo…. Conclusiones: en alcance a la experticia diagnóstica de la Prueba Anticipada con diagnóstico de contusiones simples, se determina en los datos obtenidos en presencia de las partes presentes en el acto evaluatorio, que las lesiones en cuestión corresponden a patología antigua de vitiligo y lesiones por elemento de resistencia en zona balano prepucial, que en base a la presentación clínica de asimetría se descarta producto de masturbación reciente, que coincide con los datos aportados por el paciente en la amnanesis….”

4.- Inspección ocular al lugar de los hechos que entre otras cosas señala:

“…localizando una franela tipo Chemisse, color verde con franjas horizontales en colores azul, rojo y blanco, con manchas e color amarillentas, un interior de color blanco con cuadros de color gris, marca “LEO”, el mismo presenta manchas de color pardo rojizo y dos sábanas de color azul con figuras alusivas aun ratón y a un perro, de igual forma presentan manchas de color amarillentas; éstas son colectadas como evidencias de interés criminalístico ; en el segundo cuarto se aprecian dos camas individuales, sobre las mismas encontrando una sábana envuelta, al ser abierta la misma contiene una sustancia de origen corporal de olor fétido…”

En razón a todas las evidencias recabadas en fecha 16/12/03 la Fiscalía 12º del Ministerio Público solicita ante este Circuito Judicial Penal una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NARCISO MARIN COLMENARES, correspondiéndole a este Tribunal de Control Nº 5 el conocimiento de la solicitud, el cual una vez analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía las cuales corresponden a las señaladas en los párrafos anteriores, la consideró procedente, emitiéndola de manera inmediata.

El día 17/12/03 una vez la Fiscalía con la orden de aprehensión expedida por este Tribunal, junto a los funcionarios policiales, en la unidad P-746, se dirigen hacia el Barrio Aeropuerto con la finalidad de practicar la captura del ciudadano NARCISO MARIN COMENARES, según orden de aprehensión Nº 4.759 emanada de este juzgado, y una vez en la dirección señalada fueron recibidos por el precitado imputado, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue impuesto del motivo de su presencia una vez leídos y explicados sus derechos, fue trasladado a ese despacho.

Asimismo, en fecha 17/12/03, la fiscalía recibe oficio Nº 9700-149-1817, contentivo de examen clínico integral practicado a la niña YULIANI FRANCIS PARRA, el cual en sus conclusiones expresa:

“..Amerita intervención quirúrgica, limpieza y rafia de la herida, con exploración instrumental. …. CARÁCTER GRAVE."

Ahora bien analizadas como han sido todas las actuaciones presentadas por la vindicta pública, y una vez e sala oída la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y finalmente los alegatos de la defensa, este tribunal considera que existen suficientes elementos para presumir con fundamento, que el imputado NARCISO MARIN COLEMNARES, ha sido el autor del hecho delictivo imputado, presunción ésta que el mismo tantas veces mencionado NARCISO MARIN COLEMNARES, fortalece con sus declaraciones en la audiencia oral, cuando no esgrime ningún elemento que tienda e exculparlo, sino que por el contrario, se limitó a aclarar la vestimenta que portaba la noche de la ocurrencia de los hechos, a ratificar que efectivamente se encontraba solo la referida noche con la niña y a manifestar su desconocimiento de las razones por las cuales sangraba la niña, todo esto se desprende del interrogatorio del cual hizo uso el Ministerio Público. Es por estas razones que este juzgador considera que se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo extremos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 251 ejusdem, que hacen procedente, en consecuencia, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal 12º del Ministerio Público; asimismo, tomando en consideración que existen diligencias por realizar, tales como experticias, declaraciones y nuevos exámenes médicos a la victima, lo mas pertinente y ajustado a derecho es que el presente asunto continúe bajo las reglas del Procedimiento Ordinario. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Declara CON LUGAR solicitud del Ministerio Público en cuanto de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de NARCISO MARIN COMENARES, venezolano, de 32 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua en donde nació el 31/01/1972, de estado civil soltero, de oficio vendedor de helados, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.671.293, hijo de Ruperto Colmenares (v) y de Ciro Marín (f), residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle Negro Primero (al final de la pista de aterrizaje) s/n de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña de tres (03) años YULIANI FRANCIS PARRA, por cuanto se cubren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 1º y 2º del artículo 251 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias importantes que realizar tales como resultado de experticias, declaraciones y nuevas evaluaciones médicas de la victima.

TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al imputado NARCISO MARIN COLMENARES, plenamente identificado, dirigida con oficio al Comando de Policía Nº 01, para que por su intermedio sea trasladado al Internado Judicial de San Juan de los Morros.-

Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase




La Juez de Control No. 05,



MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA



ABG. RITA D ALESSIO R.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA