ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000115
ASUNTO : JP01-P-2003-000115

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, el día 17/12/03, en el asunto JPO1-P-2003000115, en donde el Fiscal Auxiliar3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JULIO CESAR RIVAS, presenta al ciudadano: JOSE RAMON ARREAZA RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 26/05/85, de estado civil soltero, de oficio militar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.616.156, hijo de Isabel Ramirez (v) y de José Arreaza (v), residenciado en la zona industrial, calle Macaira, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se declare la flagrancia y se continúe el proceso bajo las normas del Procedimiento Abreviado. Para decidir este Tribunal observa:

Se inicia la presente procedimiento en fecha 13/12/03, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando el funcionario JOSE GREGORIO PALACIOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía Zona 01 se encontraba a pié en labores de patrullaje preventivo por la calle principal del barrio Pueblo Nuevo, específicamente frente al local comercial TECNIFIL RECARGA DE CARTUCHOS, cuando observa que varias personas tenían aprehendido a una persona, por lo que se acerca y es abordado por una ciudadana que le indica que el sujeto aprehendido, hacía pocos momentos le había arrebatado una cadena, por lo que solicita de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhiba lo que portaba en sus ropas, por lo que mostró lo que cargaba en sus bolsillos, tratándose de un carné perteneciente a la Infantería Marina, e informó que era militar, no logrando incautar otra evidencia de interés crminalístico, quedando identificado como se señala al comienzo del presente auto, y la victima como DANIELA DAYANA DANIEL SANDIÑA, de 22 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.121.812, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, casa Nº 02.

El Fiscal presenta los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO PALACIOS, donde se deja Constanza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.


2.- Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2003 suscrita por el funcionario policial TRJO GONZALEZ RAMON DAVID, donde deja constancia que los datos suministrados por el imputado no le corresponden; que corresponden al ciudadano RAMIREZ VALDEZ ALVIN JESÚS.

3.- Formato de notificación de los derechos del imputado.

4.- Boleta de aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios Trejo y Escalente.

5.- Formato de Registro de cadena de custodia signada bajo el número AA-845, de fecha 13 de Diciembre de 2003.

6.- Acta de entrevista a la ciudadana Daniela Daniel Sandiña, titular de cédula de identidad Nº 11.121.812, victima en la presente causa.

7.-Acta de entrevista al agente policial JOSE GREGORIO PALACIOS, funcionario adscrito al Comando de Policía Zona 01.

8.- Acta de entrevista del ciudadano RODRIGUREZ GIL JULIO CESAR, testigo en la presente causa.

9.- Inspección ocular Nº 2040 de fecha 13 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios WIHTMAN MOSQUEDA Y JOSE RAFAEL DIAZ.

10.- Acta de investigación penal de fecha 13 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ.

11.- Acta de investigación penal de fecha 13 de Diciembre de 2003, suscrita por los agentes WITHMAN MOSQUEDA y JOSE RAFAEL DIAZ.

12.- Acta de investigación penal de fecha 13 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de San Juan de los Morros.

13.- Formato de Registro de Cadena de custodia, signada bajo el número AA-842 de fecha 13 de diciembre de 2003.

14.- Reconocimiento legal signado bajo el número 9700-077-118, de fecha 13 de diciembre de 2003, suscrita por el funcionario WITHMAN MOSQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de San Juan de los Morros.

Una vez en sala el Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, narró los hechos antes descritos, y solicitó la declaración de flagrancia, continuación del procedimiento bajo las normas del procedimiento abreviadi y aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando los hechos, dentro del tipo penal ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el imputado una vez impuesto del precepto constitucional se acogió al precepto y no rindió ningún tipo de declaración, finalmente oído los alegatos de la defensa, quien se acogió a la solicitud fiscal, este tribunal considera que existen suficientes elementos para presumir con fundamentos que el imputado de autos ha sido el autor de los hechos que se le atribuyen, así como que existen suficientes elementos probatorios para que el proceso continúe bajo las normas del Procedimiento Abreviado, y de acuerdo a las circunstancias del caso se evidencia que se cubren los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia la flagrancia en el presente caso y la procedencia de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a firmar el Libro que para tal fin lleva esa dependencia, no deberá salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa de éste y no deberá acercarse a la victima del presente proceso. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-






DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso seguido a JOSE RAMON ARREAZA RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 26/05/85, de estado civil soltero, de oficio militar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.616.156, hijo de Isabel Ramirez (v) y de José Arreaza (v), residenciado en la zona industrial, calle Macaira, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso bajo las normas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a firmar el Libro que para tal fin lleva esa dependencia, no deberá salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa de éste y no deberá acercarse a la victima del presente proceso.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio competente en su oportunidad legal.
Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA


ABG. RITA D ALESSIO R.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA