REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 10 de diciembre del 2003.
193º y 194º

JP01-S-2003-000384
JUEZ PONENTE. DORELIS VELASQUEZ
ESCABINOS: MARIAELSI PADILLA y ROSA HERMINIA BOLIVAR
ACUSADO: ANTONIO SCOTT PINTO
DEFENSOR: IMARA MONCADA
FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EDUARDO JOSE RIVAS
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: ANTONIO SCOTT PINTO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en San Juan de los Morros, el día 14-11-1963, soltero, funcionario de seguridad, hijo de Antonio Scott y Carmen Pinto, residenciado en el Sector Camoruquito, asentamiento Caruto, San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.293.677.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: a cargo de la Abogado Matilde Stabile Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
DEFENSA: a cargo de la Defensora Publico Penal Imara Moncada
VICTIMA : EDUARDO JOSE RIVAS

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal, en virtud de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO SCOTT PINTO , por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EDUARDO JOSE RIVAS; con decreto de Apertura a Juicio, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-07-2003. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio con la participación ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la celebración del acto de Juicio Oral y Público, iniciándose en fecha 25 de noviembre del presente año y concluido en fecha 05 de Diciembre del año dos mil tres.
Llegado el día 25-11-2003 para la celebración del juicio oral y publico, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Fase de Juicio nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial con sede en San Juan de los Morros. Una vez abierta la audiencia del debate oral y público, se procedió de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, a cargo de la Abogada MATILDE STABILE, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su Escrito Acusación, en contra del acusado ANTONIO SCOTT PINTO, como Autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 282 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EDUARDO JOSE VIVAS, señalando que el día 25-05-2003, siendo aproximadamente las 2:20 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje el cabo segundo EDGAR MARTINEZ y el agente JUAN HERNANDEZ, funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, en la unidad P233, a la altura de la Avenida Bolívar recibieron llamada vía radial, indicándole que se trasladaran al Barrio Camoruquito, sector La Chinga, porque se estaban robando a un taxista, al llegar al sitio, avistaron en la calle principal del Barrio un vehículo color blanco perteneciente a la línea de taxis INVERTAX, entrevistándose con su conductor EDUARDO JOSE VIVAS LEAL, le manifestó que un sujeto portando arma de fuego, le efectuó varios disparos impactando uno de ellos en la parte del parachoques del lado izquierdo, antes de ello, el sujeto le saco la mano y en compañía de otros dos sujetos, le solicitaban que le cambiará un billete y como no quiso cambiárselo saco de la cintura un arma y le disparó en varias oportunidades; a los pocos minutos se acerco un ciudadano que la victima lo identificó como el que realizó los disparo, y al realizar una revisión corporal, se le incautó una pistola calibre 9mm marca LORCIN, serial L085743, la cual cargaba en la parte de adentro de la camisa en su cintura; por lo que solicito el enjuiciamiento de ANTONIO SCOTT PINTO, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y la aplicación de la sanción.
Por su parte de manera oral, la defensa arguyó que esperaba que el Tribunal analizara las pruebas que se presentarían en el juicio y decidiera una sentencia absolutoria; igualmente solicito que se valoraran solo las pruebas que el Tribunal de Control había admitido en la oportunidad legal.
Continuando con el orden se le concedió la palabra al Acusado ANTONIO SCOTT PINTO, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole el hecho que se le atribuye y se le advirtió el derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, por lo que fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no querer declarar por ahora.


RECEPCION DE PRUEBAS
Con los alegatos de las partes y la declaración del acusado, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos OSCAR ANTONIO PADRINO, EDGAR MARTINEZ, PEREIRA DE PEREZ NEIMAN AREIBA, VIVAS LEAL EDUARDO JOSE y RIOS PEREZ VICTOR quienes no comparecieron.
Haciéndose llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo a los EXPERTOS, SIMON CHUI y WITMAN MOSQUEDA, quienes hicieron acto de presencia, exponiendo el ciudadano SIMON CHUI, lo siguiente: como funcionario actuante dentro de la investigación en este proceso penal en concreto, manifestó que fue requerido de sus superiores para la realización de una inspección ocular de dos (2) carnets donde se constató un porte de arma y un carnet de funcionario Publico. A pregunta formulada por el Ministerio Publico contestó que los carnet se leía el nombre de la persona, la cedula de identidad, y la marca de la pistola calibre 9mm.
Acto seguido se le hizo el llamado al experto WITMAN MOSQUEDA, quien manifestó que realizó una inspección ocular a un vehículo con denominación taxis, color blanco, y tenía un orificio en la parte izquierda del parachoques, a pregunta formulada por el Ministerio Publico manifestó: Que el orificio era de proyectil de arma de fuego.
Declaración del funcionario JUAN HERNANDEZ, quien manifestó; que el día 25-05-2003, se encontraba en labores de patrullaje y fue comisionado vía radial, del hecho de trasladarse al Sector de Camoruquito, al dirigirse al sitio, se encontró con un taxista; quien le manifestó que el señor que lo iba a atracar saco un armamento y le ocasionó varios disparo a su vehículo, detallándose en la parte izquierda del parachoques un orificio, luego se presentó el ciudadano y entregó un cartucho percutido y el chofer del taxis dijo que el andaba con otras personas. A pregunta formulada por el Ministerio Publico contestó que el ciudadano era el señor Scott Que le decomisaron una pistola. Que no sabe el calibre. Que el señor la cargaba encima.
El Ministerio Público solicito la suspensión del Juicio a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas que no comparecieron, por considerarlos imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal suspende la audiencia de juicio oral y publico para el día 05-12-2003.
Llegado el 05-12-2003; día fijado para la continuación del juicio, previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio continuación con la recepción de pruebas; haciéndose el llamado al experto OSCAR PADRINO, quien como funcionario actuante dentro de la investigación del proceso penal en concreto, manifestó que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica de esta Entidad, le correspondió realizar la inspección del Vehículo, Taxi, de color blanco con calcomanía de compañía de taxis, el cual presentaba un orificio en el parachoque delantero, no pudiendo recordar de que lado; el objeto inspeccionado se relacionaba con una investigación sobre una persona y un arma de fuego que la policía había aprehendido. A preguntas formuladas por el Ministerio Público; contesto: El fiat presentaba un orificio, no recuerdo si era el izquierdo o derecho del parachoque, el cual, fue producido por un proyectil u otro objeto, no le se decir, porque habría que extraerlo del lugar y no se consiguió el proyectil para hacer la comparación. A pregunta formulada sobre si vio el arma? Contesto: No me acuerdo, pero si el caso se proceso por flagrancia las experticias se realizan inmediatamente
Declaración de EDGAR JOSE MARTINEZ, manifestó que en labores de patrullaje se recibió mensaje radial donde se les ordenó que se trasladaran al sector Camoruquitro por cuanto existían un robo a un taxista, al llegar al sitio junto con mi compañero Juan Hernández, nos entrevistamos con el taxista Eduardo Vivas, quien les manifestó que un sujeto portando arma de fuego, le efectuó varios disparos, impactando uno de ellos en el parachoque de su vehículo, -en ese momento- se apersono un ciudadano ebrio portando una pistola. A pregunta formulada por el Ministerio Público contestó: le incautamos una pistola calibre 9m.m, la cual la tenía en la cintura.
Continuando con el llamado de los testigos promovidos por el Ministerio Público, a las puertas de la Sala, se procedió a llamar a los testigos PEREIRA DE PEREZ NEIMAN AREIBA, VIVAS LEAL EDUARDO JOSE, RIOS PEREZ VICTOR MANUEL, quien no comparecieron prescindiendo el Tribunal de esa prueba.
Siguiendo con la recepción de pruebas fueron incorporados por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales se mencionan a continuación. Acta policial de fecha 25-05-2003 inserta al folio 04 y vto, suscrito por el cabo segundo EDGAR MARTINEZ y el agente JUAN HERNANDEZ, donde se deja constancia del relato hecho por la victima EDUARDO JOSE VIVAS LEAL, la aprehensión del acusado ANTONIO SCOTT y la incautación del arma de fuego. Memorando de fecha 26-05-2003 suscrito por el Inspector Oscar Padrino, donde se dejo constancia de registros policiales del ciudadano ANOTNIO SCOTT PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.293.677 y Reconocimiento Leal de fecha 25-05-2003 sucrito por OSCAR PADRINO y SIMON CHIU, donde se deja constancia del informe presentado al Jefe Dpto. Substanciación sobre el reconocimiento legal de la investigación Nº 437.552, con los siguientes resultados: Pieza Número Uno: Dos piezas de forma rectangular de material sintético, de color blanco y letra de color negro, de las denominadas carnet, en buen estado de conservación uno con las inscripciones del MINISTERIO DE INTERIORES YU JUSTICIA, NOTARIA PUBLICA VIII DEL MUNICIPIO BARUTA, a nombre de ANTONIO SCOTT, v- 7.293.677. Otro correspondiente a un PÒRTE DE ARMA, a nombre de SCOTT PINTO ANTONIO, ambos carnet se encuentran vigente, con fechas de vencimiento en el año 2.004. y la Certificación de Antecedentes Penales emanados del Ministerio de Interiores y Justicia del acusado ANTONIO SCOTT PINTO, donde se deja constancia que el ACUSADO no registra antecedentes penales ni probacionales. Seguidamente se declaró cerrado la recepción de las pruebas.
CONCLUSIONES
Concluido el lapso de recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Publico, quien refirió que en la apertura del debate había formulado su acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y que en el transcurso del debate se demostró el hecho punible, con los órganos de pruebas que depusieron en el acto, por lo que solicitó se declarara la CULPABILIDAD del encausado.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones que en el presente caso no se determinó el hecho punible, el reconocimiento del carnét y el porte de arma sobre los cuales los experto que concurrieron ratificaron la existencia del mismo, sin embargo el Ministerio Público no demostró la existencia del arma, toda vez que no la presentó como prueba en este Juicio, ni mucho menos las pruebas de algún testimonio que expresara la utilización del arma por parte de su defendido, por lo que considera que hay duda razonable dentro del proceso, solicitando la absolución. Las partes hicieron uso del derecho de replica, concediéndose la palabra al Ministerio Público quien refirió que dentro del desarrollo del proceso se demostró con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalistica, que el hoy acusado portaba un arma de fuego al momento de su aprehensión, también fueron contestes en afirmar que el vehículo taxis tenía un orificio en el parachoque, por lo que considera que no hay duda razonable, toda vez que quedo demostrado el hecho punible calificado como Uso Indebido de Arma de Fuego. La defensa refutó, que ha su representado no se le estaba procesando por porte ilícito de arma, sino que se discute el uso indebido de arma, lo cual no se demostró en el debate oral, toda vez que no existen testigos que presenciaron los hechos, ni existe la experticia de comparación del arma que portaba su defendido y el orificio existente en el vehículo, por lo que considera que no hay pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad de su defendido.
Finalmente el Tribunal interrogó al acusado si tenia algo que manifestar, expresando no tener nada que decir. Seguidamente el Tribunal declaró el cierre del debate oral y publico y procedió a suspender la audiencia, a los fines de deliberar sobre la sentencia, a tenor de lo establecido en los artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y DE DERECHO
El Tribunal Mixto apreciando, según la sana critica, su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuesta por el Ministerio Público y la defensa, considera: en el presente juicio oral y publico, donde aparece como acusado el ciudadano ANTONIO SCOTT PINTO a quien el Ministerio Público acuso por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. No quedó demostrada en el debate oral y publico la acción descripción por la vindicta publicas contenida en el precepto aplicado; en consecuencia la responsabilidad del acusado; todas vez que las pruebas promovidas por el Ministerio Público constituida por testimoniales de los testigos PEREIRA DE PEREZ NEIMAN, VIVAS EDUARDO y RIOS PEREZ VICTOR, siendo indispensable para el esclarecimiento de los hechos, éstos no comparecieron al llamado a Juicio Oral y público, por lo que este Tribunal prescindió de las misma de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal único aparte, aunado a ello, el testimonio rendido por el experto OSCAR PADRINO, donde determino la importancia de la realización de la experticia del orificio del vehículo con el proyectil, para lograr la certeza que el arma que portaba el acusado ANTONIO SCOTT, fue utilizada por este indebidamente; existiendo dudas razonable que evitan a este juzgador pronunciarse en cuanto a la declaratoria de culpabilidad y consecuente condena del acusado, las cuales se basan en los aspecto siguientes:
Analizando las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, JUAN HERNANDEZ y EDGAR MARTINEZ, fueron contestes en afirmar que el día 25-05-2003, que se le incauto al acusado Scott un arma de fuego, al momento de su aprehensión, sin embargo sus dichos no aportan certeza a este Tribunal sobre la demostración de responsabilidad del acusado en cuanto al uso indebido del arma que portaba lícitamente, ya que los mismo provienen del dicho de la victima, sin aportar otras pruebas técnicas que pudiera demostrar el uso indebido de esta, para determinar la culpabilidad del acusado en el presente caso.
Asimismo, el funcionario actuante SIMON CHUI dentro del proceso manifestó que dentro de los objetos examinados en el reconocimiento legal, se encontraba dos carnets, identificando el cargo de Agente de Seguridad de la Notaria VIII de Baruta y el carnet de porte de Arma, los cuales se encontraban legales y vigente para la época, sin poder determinar con ello la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el ministerio publico.
En cuanto a la declaración del experto OSCAR PADRINO, dentro de su narración coincidió con la declaración del funcionario SIMON CHUI en manifestar que las diligencias dirigidas a la investigación de los hechos objeto del presente juicio fueron comisionados ambos para realizar el reconocimiento de los carnet, antes referido, asimismo le correspondió determinar los registro policiales que presentaba el acusado ANTONIO SCOTT. A pregunta formulada por el Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos dada su experiencia en el campo de la criminalistica, el mismo resalto la necesidad de la practica de la experticia del orificio para determinar que el mismo fue producto del arma incautada, lo cual no se realizo por no tener el proyectil. Este medio de prueba nos determina la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, por insuficienciencia de pruebas.
En cuanto a la declaración del funcionario WITMAN MOSQUEDA, en su exposición manifestó que estando de guardia le correspondió realizar junto con el Inspector OSCAR PADRINO, la inspección del Vehículo Taxis color blanco, encontrándose el mismo en buen estado de conservación, resaltando que el mismo presenta un orificio en el parachoque delantero lado izquierdo, sin existir otro elemento que adminiculado con su dicho nos lleve a la certeza de la responsabilidad del acusado en este proceso penal.
En el juicio oral y publico conforme a la normativa legal, se incorporaron por su lectura el Acta policial de fecha 25-05-2003 inserta al folio 04 y vto, suscrito por el cabo segundo EDGAR MARTINEZ y el agente JUAN HERNANDEZ, la cual fue exhibida a los funcionarios en el debate oral y fueron ratificado su contenido y firma; donde se constata la circunstancia de la aprehensión y el conocimiento de los hechos por referencia de la victima EDUARDO JOSE VIVAS, así como el, Memorando de fecha 26-05-2003, suscrito por el Inspector Oscar Padrino relacionado con los registro policiales que presentaba el acusado y Reconocimiento Leal de fecha 25-05-2003 sucrito por OSCAR PADRINO y SIMON CHIU, haciendo referencia de la vigencia del porte de arma del acusado y verificándose las funciones publicas que ejerce.
De las lecturas de las actas precedente promovidas por el Ministerio Publico, el Tribunal obtiene de ella una vivencia personal sobre la aprehensión y la existencia de los documentos (carnet y registros); sin embargo no se demostró con ello la participación del acusado en los hechos que pretendió imputar el Ministerio Público, en consecuencia, no esclarecieron lo hechos debatidos.
En tanto, las pruebas documentales incorporadas por su lectura, y promovidas por la defensa, como la Certificación de Antecedentes Penales emanados del Ministerio de Interiores y Justicia del acusado ANTONIO SCOTT PINTO, se constata que el mencionado no tienen antecedentes penales ni probacionarios.
Con ello, considera este Tribunal, una vez analizadas cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del Juicio oral y publico, que en el presente caso no se acredita el hecho punible, ni mucho menos la responsabilidad del acusado; por lo que se desprende que al no ser recibidas pruebas ofrecida por la fiscalía, que haga constatar la comisión de un ilícito penal, como lo explanó en su escrito acusatorio, se evidencia ausencia de pruebas en el desarrollo del juicio oral y publico, lo que impide reflejar la veracidad de los hechos suscitados el día 25-05-2003 que comprometan la RESPONSABILIDAD del ciudadano ANTONIO SCOTT PINTO.
En consecuencia, por no existir otro órgano de prueba que adminiculado con éstos, nos den la certeza de la utilización indebida del arma que portaba el acusado ANTONIO SCOTT, constituye para quienes aquí deciden duda razonable, ya que no se pudo establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, por insuficiencia de pruebas.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVEMOS AL ACUSADO ANTONIO SCOTT PINTO del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia, cesan todas la medidas cautelares existentes en contra del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXIMIMOS del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo sufrago los gastos originados durante el proceso, aunado a la asistencia de la Defensa Publica Institución del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículo 265,266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déseje copia. Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros a los diez días del mes de diciembre del años dos mil tres.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y lo certifico.