ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000104
ASUNTO : JP01-P-2003-000104

JUEZ. YARISA HERRERA MOYA
FISCAL: FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: BISMARCK CAROLINA CEDEÑO UZCATEGUI
ACUSADOS: JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE
DEFENSOR: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ
DECISIÓN:
Visto el escrito interpuesto por la Defensor Público Penal,ABG: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con las Garantias Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, con fundamento a que la misma a criterio de la Solicitante, priva considerablemente a su patrocinado de la libertad condicional otorgada, alegando se examine, por cuanto dicha medida es materializada y entendida como una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se le otorgue la medida cautelar natural, propia, y no contradictoria, de las legalmente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa: En fecha 24-11-2003, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido, y Calificación de Flagrancia, a solicitud del Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, decretando un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a imputado: JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256; Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la vigilancia y custodia en el Comando de la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de acción pública, tipificado y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado y califico los hechos como flagrantes. . En fecha 27-11-2003, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE; por la comisión del delito de : ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público. En fecha 09-12-2003, se recibieron las presentes actuaciones por ante éste Tribunal Primero en funciones de Juicio, procedente del Tribunal Tercero de Control, fijando el Acto de Juicio Oral y Público para el día: 08-01-2004, a las 9:am, notificándose a las partes de lo acordado. En fecha 11-12-2003, se recibió por ante éste Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico; Escrito, interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Azucena Alvarez, en el cual manifiesta su deseo de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos acordada, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensora: Azucena Alvarez; lo cual constituye un derecho incuestionable de su defendido; este Tribunal observa que la medida cautela sustitutiva de libertad. que pesa en contra del acusado; desde el transcurso de la etapa investigativa; hasta la presente fecha; representa una coerción personal en virtud de no permitir el libre desenvolvimiento del individuo como ser humano, considerando que la misma es violatoria del Principio de Libertad, y que aún cuando el otorgamiento de una medida de esta modalidad representa un derecho limitado, no es menos cierto, que podría acordársele de manera menos gravosa, y tomando en cuenta el daño causado, circunstancias estas que son valoradas por esta juzgadora, resultando procedente revisar la medida en cuestión, modificando la acordada, en consecuencia ; conlleva forzosamente a estimar a este Tribunal, la necesidad de examinar la medida cautelar de Libertad que pesa en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE, por cuanto aún cuando nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, más sin embargo aunado a que el delito contempla una pena de poca entidad y ser de aquellos donde puede prosperar un acuerdo reparatorio, es por lo que se procede considerar lo requerido. . En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora pública penal: Azucena Alvarez López, por considerar que se incurre en la violación de los Derechos Fundamentales, incluyendo el de la libertad, siendo la medida impuesta sustitutiva de la privación, por lo cual lo más ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora estima prudente la necesidad de acreditar la medida impuesta, bajo otras condiciones, tal como lo establece el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 3º y 4º consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Zona Policial Nº 02 y Prohibición de salida del país o de la Entidad Federal sin autorización de este Tribunal, todo ello con la finalidad de garantizar la presencia del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.- DISPOSITIVA Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensor Público Penal, ABG: AZUCENA ALVAREZ LOPEZ, en consecuencia se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano ; JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE, toda vez que con la misma pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, consistente en : presentaciones cada ocho dias por ante la Zona Policial Nº 02 y Prohibición de ausentarse del Territorio sin autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 18-11-2003, al ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ESCALANTE ; por la presunta comisión del delito de ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.- LA JUEZ,

ABG: YARISA HERRERA MOYA

LA SECRETARIA


En la misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria