REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcionae de Juicio
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 5 de diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000461
ASUNTO : JP01-S-2003-000461
JUEZ. DORELIS VELASQUEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTA Y DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: WILTS WILLER BELISARIO PINTO
ACUSADO: ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR
DEFENSOR: MILES SILVA CASTILLO
DECISIÓN: Sin lugar solicitud de revisión de medida

En atención al escrito interpuesto por el defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida cautelar impuesta y en consecuencia SUSTITUYA la medida cautelar por la dispuesta en el artículo 256 ordinales 2, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
En fecha 04-06-2003, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido, decretando Medida Cautelar; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y 9º; del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 26-11-2003 el profesional del derecho MILES SILVA, presenta solicitud de revisión de la medida de privación de libertad en contra de su patrocinante ALEXANDER JOSE BENITEZ, la cual conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronunció en fecha 28-11-2003, mediante auto motivado la declaratoria de la necesidad del mantenimiento de tal medida cautelar impuesta al acusado ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Este Tribunal observa que la medida Cautelar que pesa en contra del acusado; desde el día 28-11-2003 fecha en la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la revisión de la medida cautelar no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos en que se fundamentó la negativa de sustitución de otra medida solicitada por la defensa en fecha 26-11-2003 y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 Parágrafo Primero ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte de los hoy acusado, fundado en la magnitud del daño causado; y en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; circunstancias estas que son valoradas por esta Juzgadora al momento de revisar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra del precitado ciudadano; por lo que estima este Tribunal, la necesidad de mantener la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ, impuesta por el Tribunal de control en su oportunidad; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de HOMICIDIO. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito de mayor entidad, imputado al acusado, es un delito de los considerados como grave; por cuanto vulnera el bien jurídico mas preciado y legítimamente protegido, como es la VIDA, aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor MILES SILVA CASTILLO, por considerar que se mantienen intactas los supuestos establecidos en la fundamentación de la decisión de de este Tribunal en fecha 28-11-2003; lo que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo ello, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MILES SILVA CASTILLO; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR. Notifíquese a las partes, dejándose constancia en acta a levantarse por Secretaría en la oportunidad de la audiencia de depuración fijada para el lunes 08/12/2003. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión, para el día miércoles 10/12/2003 a las 9:30 a.m.. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ.
En esta misma fecha se libró boleta de traslado, procediéndose a la notificación de las partes en la oportunidad de la audiencia depuración fijada para el lunes 08/12/03. La Secretaria